Expediente Nº 12319/08

Parte Actora: Ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RIVAS y LISBETH MARGARITA MONTOYA HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.023 y 10.858.353 respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RIVAS y LISBETH MARGARITA MONTOYA HERAS, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de junio del año 1990, por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle uno, sector Las Tunitas, casa S/N, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde el 18 de diciembre de 1.998, por desavenencias entre ellos, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 17 y 15 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06-10-2008 y fue admitida en fecha 09/10/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 15/10/2008.
A los folios 13 y 14 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por las adolescentes de autos.
En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 15 y 16 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVAS-MONTOYA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RIVAS y LISBETH MARGARITA MONTOYA HERAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 68, de fecha 30/06/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, los cuales se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que abrirá al efecto. Igualmente se compromete a depositar en el mes de agosto y diciembre una cantidad igual para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de las adolescentes, fines de semanas y vacaciones alternas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 12319/08