REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 18 de noviembre de 2008.
Año 198º y 149º


Expediente Nº: 2172


Motivo: Título de Únicos y Universales Herederos


En 14 de agosto de 2.008 se declaró como únicos y Universales herederos del “de cujus” OMAR RAMON TOVAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.476.127 a los ciudadanos YOBERLY CRISTINA TOVAR ALEJOS, MARY CAROLINA TOVAR ALEJOS, GRISSELL COROMOTO TOVAR, OSCAR JOSE TOVAR ALEJOS, OMAR RAMON TOVAR ALEJOS, respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.795.027, 17.156.578, 21.521.202, 15.285.949 y 17.699.136 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En la solicitud la ciudadana YOBERLY CRISTINA TOVAR ALEJOS, se identificó con su cédula de identidad en el que aparecía con el nombre YOSBERY, identidad con que fue señalada en el respectivo título de únicos y universales herederos. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2.008 comparece mediante diligencia la prenombrada y señala al Tribunal la que su nombre correcto es YOBERLY, como aparece en su partida de nacimiento y consigna copia de su cédula de identidad con la corrección del nombre. Ahora bien observa quien juzga que la solicitante en su partida de nacimiento fue identificada con el nombre YOBERLY y que la solicitante hizo la corrección de su identidad tal como consta en la copia de su cédula de identidad., siendo lo correcto y cierto que su nombre es YOBERLY CRISTINA TOVAR ALEJOS, como efectivamente se señala en su partida de nacimiento y cédula de identidad corregido esté último documento de identificación con posterioridad a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008; error que no afecta la sentencia, como acto declarativo, que quiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la Defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se acuerda corregir el error incurrido, en consecuencia; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: corregir el error incurrido y establece que lo correcto y cierto que el nombre correcto de la heredera es YOBERLY CRISTINA TOVAR ALEJOS, por ser lo correcto y cierto. Por lo que se aclara y queda así establecido, que lo correcto y cierto por ser su nombre, y el la solicitud de título de únicos y universales herederos, por lo que este Tribunal deja expresamente establecido que salvo mejores o iguales derechos que los únicos y universales herederos del “de cujus” OMAR RAMON TOVAR, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.476.127 son los ciudadanos YOBERLY CRISTINA TOVAR ALEJOS, MARY CAROLINA TOVAR ALEJOS, GRISSELL COROMOTO TOVAR, OSCAR JOSE TOVAR ALEJOS, OMAR RAMON TOVAR ALEJOS, respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.795.027, 17.156.578, 21.521.202, 15.285.949 y 17.699.136 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; expídanse copias certificadas de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008 y de la presente decisión cuya expedición se Decreta para las partes.- Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo



Exp. 2172