Expediente Nº 12355/08

Parte Actora: Ciudadanos: RUBEN DARIO OVIEDO SUAREZ y NILSE ALEXANDRA MEDINA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.705.241 y 14.483.246 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogadas: LILIAN M. ESCALONA Y., y ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogados Nros. 63.278 y 121.912 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RUBEN DARIO OVIEDO SUAREZ y NILSE ALEXANDRA MEDINA LINAREZ, debidamente asistidos por las abogadas LILIAN M. ESCALONA Y., y ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogados Nros. 63.278 y 121.912 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de diciembre del año 1.995, por ante la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 13, esquina calle 17, casa Nº 24, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que desde el 26 de marzo del año 2002, por desavenencias entre ellos se separaron de hecho, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 10 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 7 del expediente y que adquirieron un bien inmueble, el cual en este acto ceden y traspasan sus derechos a su hijo RUBEN JOSE OVIEDO.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13-10-2008 y fue admitida en fecha 17/10/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio 15 del expediente corre inserta la opinión emitida por el niño de autos.
Al folio dieciséis (16) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en fecha 21/10/2008.
En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 17 y 18 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OVIEDO-MEDINA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 17 y 18.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO OVIEDO SUAREZ y NILSE ALEXANDRA MEDINA LINAREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según acta Nº 07 de fecha 02/12/1.995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Casa Propia Nº 0410-0012-11-012-425599-3, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, además de los útiles escolares, medicinas, calzados y vestido y en el mes de diciembre junto con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, comprará lo necesario para la época, entendiéndose así los estrenos y regalos de navidad.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, pudiendo visitar al niño todos los días, siempre que no interrumpa sus estudios y horas de descanso, dando previo aviso a la madre de la hora en que iría a buscarlo o visitarlo, y los fines de semana se encargará de él y pernoctará con el niño, en virtud de que la madre estudia los fines de semana.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LOS CONYUGES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

Exp. N° 12355/08