San Felipe, 21 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 5961


Solicitante: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.



Motivo: Rectificación de Partida.


La ciudadana FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y Registro Principal del estado Yaracuy bajo el No. 186 del año 2.007, señalada la solicitante que en la referida partida de colocó como fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1.991siendo si fecha correcta y cierta el 13 de diciembre de 1.989, para demostrar sus alegatos presentó como pruebas: 1) experticia antropológica específica ordena pro este Tribunal en expediente separado se establece que el adolescente para ese entonces tenía entre 14 años y 6 meses a 15 años emanada de la División de Antropología Forense del C.I.C.P.C.. 2) experticia odontológica de fecha 27 de noviembre de 2.006 en la que se concluye que para ese entonces tiene una edad aproximada entre 15 años y 6 meses, emanada de la División de Odontología Fosente del C.I.C.P.C.3) La partida de nacimiento del adolescente Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy bajo el No. 186 del año 2.007; 4) Declaración del adolescente JERRY CASADIEGO , titular de la cédula de identidad No. 25.927.909, en la que declara que nació el 7 de diciembre de 1.989 .
Admitida la solicitud por auto de fecha 9 de julio de 2.008 se formar expediente y se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Al folio 40 del expediente, comparece la ciudadana Fiscal Sétimo del Ministerio Público, consignó Edicto, publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 23 de septiembre de 2.008, ordenándose su desglose y agregándose por auto de fecha 1 de octubre de 2.008.
En fecha 43 de diciembre de 2.006 se declaró vencido el lapso para presentar oposición en fecha 17 de octubre de 2.008y posteriormente el lapso de vencimiento de pruebas conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil sin que nadie haya hecho uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admitida la demanda como consta al folio 38 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En fecha 17 de octubre de 2008, declaró concluido el lapso para hacer de Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio 43, quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona, tal como consta al folio 44 del expediente.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refieren a las copias certificadas de: 1) experticia antropológica específica ordena pro este Tribunal en expediente separado se establece que el adolescente para ese entonces tenía entre 14 años y 6 meses a 15 años emanada de la División de Antropología Forense del C.I.C.P.C.. 2) experticia odontológica de fecha 27 de noviembre de 2.006 en la que se concluye que para ese entonces tiene una edad aproximada entre 15 años y 6 meses, emanada de la División de Odontología Fosente del C.I.C.P.C.3) La partida de nacimiento del adolescente Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy bajo el No. 186 del año 2.007; 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad No. 25.927.909, en la que declara que nació el 7 de diciembre de 1.989 ; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, entendiéndose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública, se evidencia que hubo un error en la partida de nacimiento emanada de la mencionada Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Probado fehacientemente como ha quedado en autos lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cursante al folio 1 del expediente, al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio del sentenciador, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JERRY CASADIEGO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 25.927.909, inscrito por ante la Coordinación del Registro Civil de la San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 186, llevada para el año 2.007 y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se incurrió en el error de se incurrió de señalar en las partidas de nacimiento que nació el 13 de diciembre de 1.991, siendo lo correcto y cierto que nació el 13 de diciembre de 1.989 y así de se declara.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Así mismo al expediente No. 0573 llevado por la Sala 1 de este Tribunal.- Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


Exp.2064