San Felipe, 24 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 10.833

Partes: Ciudadanos ANA MARIA RANGEL HEREDIA y OLIDER JAVIER SANDOVAL SALAZAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176 y 13.695.157 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ANA MARIA RANGEL HEREDIA y OLIDER JAVIER SANDOVAL SALAZAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176 y 13.695.157 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA, INPREABOGADO N° 61.483, señalaron por ante este Tribunal que el día 17 de enero de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 02 del año 1.998. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Francisco de Miranda No. 11.294 de la Parroquia de Albarico , Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido 24 de abril de 1.999, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 8 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia amplio para el padre. Para el período de vacaciones escolares de los 45 días que comienzan del 01 de agosto de cada año y culmina el 16 de septiembre de ese mismo año, de los cuales 22 días serán para el padre y 23 para la madre. Para el año 2.008 desde el 01 de agosto hasta el 24 de agosto y desde el 24 de agosto con el padre hasta el 15 de septiembre. Debiendo invertirse en para los años siguientes, Semana Santa periodo que comprende 8 días por las vacaciones escolares, los cuales se compartirá para el año 2.008 desde el día sábado y domingo con la madre y para el año siguiente con el padre, y así alternativamente. Para el carnaval periodo de 4 días desde el sábado hasta el Marte de carnaval. Para el Primer año 2008 con la madre y para el segundo año con el padre y así alternativamente. Para diciembre 2.007 el 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31de diciembre con el padre, debiendo alternarse para el año siguiente y así sucesivamente; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad actual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 04100003190034221208 en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2.007 y consignada en fecha 23 de octubre de 2.007.
Al folio 14 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud. Sin embargo observa que las partes no establecieron las cuotas extras para útiles escolares y aguinaldos.
Abogada al conocimiento de la causa la Juez Maritza Sánchez requirió por auto de fecha 30 de octubre a las partes que señalaran el bono escolar y decembrino Por auto de fecha13 de noviembre de 2.007 se difirió la sentencia y se requirió a las partes señalan el bono para útiles escolares y decembrino.
Estando en conocimiento este juzgador de la presente causa acordó requerir de las partes señalaran la cuota para útiles escolares y aguinaldos. Así mismo requirió la comparecencia del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines que emitiera su opinión en la presente causa. Se le libró telegrama.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.008 revisada las actuaciones esta Sala por cuanto la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, a los fines de resolver la presente causa y por cuanto el hijo compareció por ante este Tribunal y fue oído y había pasado un tiempo más que prudencial para que las partes comparezca y den cumplimiento a este requisito, y están cerca la época decembrina; se acuerdó dejar sin efecto esté requerimiento a las partes y estableció en beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que la cuota extra de útiles escolares y aguinaldos se establecerían en la sentencia definitiva conforme a las facultades que le confiere a este Tribunal el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Díctese sentencia por separado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANA MARIA RANGEL HEREDIA y OLIDER JAVIER SANDOVAL SALAZAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes el año de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA MARIA RANGEL HEREDIA y OLIDER JAVIER SANDOVAL SALAZAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176 y 13.695.157 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA, INPREABOGADO N° 61.483, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 02 del año 1.998.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de la hijos será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia abierto. Para el período de vacaciones escolares de los 45 días que comienzan del 01 de agosto de cada año y culmina el 16 de septiembre de ese mismo año, de los cuales 22 días serán para el padre y 23 para la madre. Para el año 2.008 desde el 01 de agosto hasta el 24 de agosto y desde el 24 de agosto con el padre hasta el 15 de septiembre. Debiendo invertirse en para los años siguientes, Semana Santa periodo que comprende 8 días por las vacaciones escolares, los cuales se compartirá para el año 2.008 desde el día sábado y domingo con la madre y para el año siguiente con el padre, y así alternativamente. Para el carnaval periodo de 4 días desde el sábado hasta el Marte de carnaval. Para el Primer año 2008 con la madre y para el segundo año con el padre y así alternativamente. Para diciembre 2.007 el 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31de diciembre con el padre, debiendo alternarse para el año siguiente y así sucesivamente; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad actual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 04100003190034221208 en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Para la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y para útiles escolares para el mes de diciembre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,0). Los demás gastos serán compartidos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 24 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 10.833