San Felipe, 24 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.207

Partes: Ciudadanos GIOVANNY JOSE PEREZ CAMPOS y CLARA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.601 y 8.510.176 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos GIOVANNY JOSE PEREZ CAMPOS y CLARA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.601 y 8.510.176 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, INPREABOGADO N° 86.202, señalaron por ante este Tribunal que el día 20 de diciembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 131 del año 1.991. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2 casa No. 3 Municipio Peña del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 17 de octubre de 1.992 y el 8 de octubre de 1.996 respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia de los hijos será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas amplio que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de los adolescentes, fines de semanas y vacaciones alternos. Todo de mutuo acuerdo; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para útiles escolares en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para el mes de diciembre la cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros que se apertura al efecto.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2.008 y consignada en fecha 22 de septiembre de 2.008.
Al folio 13 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto no habían comparecido los hijos para ser oído se estableció que se dictaría sentencia para el quinto día que constara en autos la comparecencia de los hijos.
En fecha 17 de noviembre de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fueron oídos por separados y manifestaron que estudian, viven con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá lo ven los fines de semana.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GIOVANNY JOSE PEREZ CAMPOS y CLARA RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 2 de noviembre de 1.999.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GIOVANNY JOSE PEREZ CAMPOS y CLARA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.601 y 8.510.176 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, INPREABOGADO N° 86.202, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 131 del año 1.991.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de la hijos será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia amplio que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de los adolescentes, fines de semanas y vacaciones alternos. Todo de mutuo acuerdo; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para útiles escolares en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para el mes de diciembre la cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros que se apertura al efecto.

Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 24 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.207