San Felipe, 25 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.225

Partes: Ciudadanos ESTEBAN RODOLFO CABRICES QUERO y CARMEN MARIA HERRERA ESCOABAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.985.236 y 10.860.662 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ESTEBAN RODOLFO CABRICES QUERO y CARMEN MARIA HERRERA ESCOABAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.985.236 y 10.860.662 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA HERRERA ESCOBAR, INPREABOGADO N° 19.179, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de La Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 17 del año 1.995. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Caja de Agua, casa No. 21-140 del Cacerío Crucito, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 14 de mayo de 1.996 y 19 de mayo de 1.998, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia de los hijos será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas los sábados y domingos de cada semana con el objeto de interferir con el horario escolar; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención identificada como obligación alimentaria es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, para los gastos de útiles escolares la cantidad de CINTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CIENTOVEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de agosto de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2.008 y consignada en fecha 23 de noviembre de 2.008.
Al folio 14 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto el hijo no había comparecido por auto de fecha 15 de octubre de 2.008 se estableció que se dictaría sentencia dentro de los cinco días siguientes de despacho a que constara la comparecencia requiriéndose su comparecencia. Se libró telegrama e insistiéndose nuevamente en el cumplimiento de este requisito por auto de fecha 3 de noviembre de 2.008.
En fecha 20 de noviembre de 2.008 comparece los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes fueron oídos por separado y manifestaron estar estudiando, vivir con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá lo ven todos los días.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ESTEBAN RODOLFO CABRICES QUERO y CARMEN MARIA HERRERA ESCOABAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 20 de junio de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ESTEBAN RODOLFO CABRICES QUERO y CARMEN MARIA HERRERA ESCOABAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.985.236 y 10.860.662 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA HERRERA ESCOBAR, INPREABOGADO N° 19.179, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ellos en fecha 30 de junio de 1.995, por ante la Coordinación de Registro Civil de La Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 17 del año 1.995.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de los hijos será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia los sábados y domingos de cada semana con el objeto de interferir con el horario escolar; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, para los gastos de útiles escolares la cantidad de CINTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CIENTOVEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 25 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.225