San Felipe, 25 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.327

Partes: Ciudadanos ROSSI JOSE GARCIA VALLES y NILDA JOSEFINA PORTILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.589.788 y 11.277.603 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ROSSI JOSE GARCIA VALLES y NILDA JOSEFINA PORTILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.589.788 y 11.277.603 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMERTO MONSERRAT DIAZ, INPREABOGADO N° 74.106, señalaron por ante este Tribunal que el día 17 de enero de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 230 del año 1.987. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 6ta. Entre calles 20 y 21 San Felipe del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos 7 de diciembre de 1.988, el 19 de septiembre de 1.991 y el 12 de octubre de 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 7 del expediente y del reconocimiento de los cónyuges en la solicitud. En relación a sus hijas establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia amplio para el padre, podrá buscar a su hijas cuando lo desee, y llevarlas a lugares que contribuyan a su desarrollo integral, debiendo hacer la entrega a su madre personalmente; y para sus tres hijos ÚNICO: El padre cancelará como obligación de manutención por sus la cantidad actual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por obligación de manutención y asistencia médica, en el mes de septiembre la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y en el mes de diciembre la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cantidades que serán entregadas ala madre.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2.008 y consignada en fecha 3 de noviembre de 2.007.
Al folio 13 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.008 se estableció que por cuanto las hijas no habían comparecido para ser oídas, que se procedería a dictar sentencia una vez que constara en autos este indispensable requisito.
En fecha 25 de noviembre de 2.008 comparecieron las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes fueron oídas por separado, manifestaron estar estudiando, vivir con su madre y querer seguir viviendo con ella, que a su papá lo ven casi todos los días que salen con él y que cuando no lo ven él las llama.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROSSI JOSE GARCIA VALLES y NILDA JOSEFINA PORTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes el 28 de mayo de 1.999.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSSI JOSE GARCIA VALLES y NILDA JOSEFINA PORTILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.589.788 y 11.277.603 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMERTO MONSERRAT DIAZ, INPREABOGADO N° 74.106, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 230 del año 1.987.
En relación a sus hijas, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de la hijos será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia amplio para el padre, podrá buscar a su hijas cuando lo desee, y llevarlas a lugares que contribuyan a su desarrollo integral, debiendo hacer la entrega a su madre personalmente; y para sus tres hijos se establece ÚNICO: El padre cancelará como obligación de manutención por sus la cantidad actual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por obligación de manutención y asistencia médica, en el mes de septiembre la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y en el mes de diciembre la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cantidades que serán entregadas ala madre.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 25 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.327