San Felipe, 25 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.069

Partes: Ciudadanos YRIS GLADIBEL LOPEZ y CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.236 y 12.938.868 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YRIS GLADIBEL LOPEZ y CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.236 y 12.938.868 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ, INPREABOGADO N° 118.785, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 09 del año 1.992. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Canaima Norte casa No. 54, final calle 3 prolongación de tierra, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 23 de mayo de 2.000 y el 1 de diciembre de 1.998, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante a los folios 7 y 8 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia de los hijos será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia será abierto y amplio para ambos padres, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, para los gastos de útiles escolares en el mes de agosto de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y por concepto de aguinaldos para juguetes y vestuario la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 12 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 8 de julio de 2.008 y consignada en esa misma fecha.
Al folio 16 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto los hijos no había comparecido por auto de fecha 28 de julio de 2.008 se estableció que se dictaría sentencia dentro de los cinco días siguientes de despacho a que constara la comparecencia requiriéndose su comparecencia. Se libró boleta de notificación requiriendo la comparecencia de los hijos.
Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2.008 comparece los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes fueron oídos por separado y manifestaron estar estudiando, vivir con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su papá siempre lo ven y salen con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YRIS GLADIBEL LOPEZ y CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 30 de marzo de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YRIS GLADIBEL LOPEZ y CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.236 y 12.938.868 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ, INPREABOGADO N° 118.785, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ellos en fecha 30 de junio de 1.995, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 09 del año 1.992.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia de los hijos será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia abierto y amplio para ambos padres, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, para los gastos de útiles escolares en el mes de agosto de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y por concepto de aguinaldos para juguetes y vestuario la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 25 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.069