En fecha 08 de octubre de 2008, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentado por los ciudadanos Oscar Arenas Peña y Araibel Josefina Peraza de Arenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.705.243 y V-4.965.933 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cocorote, Estado Yaracuy, asistidas por el abogado Wuilfredo Barrios, Inpreabogado N° 102.541, mediante el cual solicitan se decrete el divorcio del matrimonio habido entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, señalando a su vez, que procrearon tres hijos que son Oscar Alfonso y Daniel Alfonso (mayores de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad.
Anexo a la demanda se consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar Arenas Peña y Araibel Josefina Peraza de Arenas, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
Al folio 9 del expediente, se le da entrada a la demanda y se ordena anotar en los libros respectivos asignándole el Nº 12337/08.
Al folio 10 del expediente, auto de admisión de la demanda, donde se ordenó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión y oír a la adolescente María Lorena, para lo cual se libró telegrama.
Al folio 13 del expediente, consta boleta de citación firmada por la representación fiscal en fecha 17-10-08.
Consta al folio 14, riela escrito presentado por la Fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado donde emitió opinión favorable.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia que no compareció la ciudadana Araibel Josefina Peraza de Arenas acompañada de su hija María Lorena.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, los ciudadanos Oscar Arenas Peña y Araibel Josefina Peraza de Arenas, asistidos por el abogado Wuilfredo Barrios, inpreabogado Nro. 102.541 manifestaron el desistimiento del presente procedimiento en virtud de que han llegado a una conciliación.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se acordó impartir la homologación del desistimiento planteado por las partes.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones, los solicitantes desistieron de la demanda de divorcio 185-A por cuanto llegaron a una conciliación.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha de mutuo acuerdo por ambas partes, ciudadanos Oscar Arenas Peña y Araibel Josefina Peraza de Arenas, quienes fueron los manifestantes del desistimiento planteado, comportamiento de los accionantes que permite la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la presente demanda de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Oscar Arenas Peña y Araibel Josefina Peraza de Arenas. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nº 12337/08
Reina.-
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