San Felipe, 26 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º




Se inició procedimiento de medida de colocación en entidad de atención que fue posteriormente sustituida por la de cuidados en su propio hogar y posteriormente revocada por la medida de protección en entidad de atención al ciudadano JERRY CASADIEGO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 25.927.909, inscrito por ante la Coordinación del Registro Civil de la San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 186, llevada para el año 2.007 y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, nacido el 13 de diciembre de 1.989, donde se incurrió en el error de se incurrió de señalar en las partidas de nacimiento que nació el 13 de diciembre de 1.991, 13 de diciembre de 1.989, según consta de su respect5iva rectificación de partida, hecho comunicacional en este Tribunal, por sentencia en expediente 5963 llevado pro esta Sala en el que se declaró con lugar la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano JERRY CASADIEGO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 25.927.909, inscrito por ante la Coordinación del Registro Civil de la San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 186, llevada para el año 2.007 y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se incurrió en el error de se incurrió de señalar en las partidas de nacimiento que nació el 13 de diciembre de 1.991, estableciéndose que lo correcto y cierto que nació el 13 de diciembre de 1.989 y se ordenó expedir copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Así mismo remitir copia de esa decisión a este expediente. El prenombrado actualmente se encuentra fugado de la entidad de atención.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ciudadana establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y ciudadanas que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por ciudadana toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad.
De la revisión del presente expediente se observa que el prenombrado ha presentado una mala conducta y se ha fugado de la entidad de Atención donde se encontraba internado. Ahora bien por cuanto el prenombrado ha cumplió 18 años, ha realizado una vida de adulto, fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto y así se decide.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Ciudadana de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA de colocación en Entidad de Atención, al ciudadano JERRY CASADIEGO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 25.927.909, inscrito por ante la Coordinación del Registro Civil de la San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 186, llevada para el año 2.007 y se ordena a la entidad de Atención Cecilia Mujica que haga entrega de sus pertenencias.
Se mantiene la medida dictada sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hasta tanto sea determinada otra modalidad de protección.-
Ofíciese a la entidad de atención Cecilia Mujica.-
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ




La Secretaria

Abog. TERERSA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 0573