San Felipe, 26 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 10454/07


Parte Actora: Ciudadanos HERNAN JOSE RIOS PINEDA y LISBETH DEL CARMEN CASTELLANOS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.986.044 y V-14.607.386 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos



En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió solicitud de separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSE RIOS PINEDA y LISBETH DEL CARMEN CASTELLANOS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.986.044 y V-14.607.386 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394.
Manifestaron los cónyuges en su solicitud que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que han acordado separarse de Cuerpos y que durante su unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañó Copia Certificada del Acta de nacimiento, inserta al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la urbanización Víctor Jiménez Landinez avenida 12 casa Nº 3, municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se apertura cuaderno de medidas y se acordaron medidas provisionales.
Al folio 11 de este expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, agregada en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 11 de marzo de 2007, se recibió escrito presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable en torno a la presente causa.
Al folio 13 del expediente, riela diligencia presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE RIOS PINEDA y LISBETH DEL CARMEN CASTELLANOS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.986.044 y V-14.607.386 respectivamente, debidamente asistidos por por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 14 de agosto de 2007, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE RIOS PINEDA y LISBETH DEL CARMEN CASTELLANOS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.986.044 y V-14.607.386 respectivamente.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta a los folios 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HERNAN JOSE RIOS PINEDA y LISBETH DEL CARMEN CASTELLANOS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.986.044 y V-14.607.386 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 42 del año 2003, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, a los fines de asegurar su derecho de alimentación y sin perjuicio de que el padre pueda aportar un monto superior, este Tribunal fija la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la misma, Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

T.S.U. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

T.S.U. KATIUSKA PEREZ


Exp. 10454/07
cma.-