San Felipe, 26 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DETERMINACION DE GUARDA, interpuesto por YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO y ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.849.239 y 18.052.955, domiciliados el primero en la urbanización Coro calle 4 vereda 21 casa Nº 21, Morón municipio Juan José Mora del estado Carabobo, y la segunda en la avenida Cedeño Barrio San Juan calle primera casa Nº 7288, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 10787/07.
En fecha 15 de octubre de 2007, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, y solicitar las evaluaciones o informes, a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario.
A los folios 70 al 74 del expediente, riela decisión relativa a la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, riela declaración del ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO, mediante la cual expone que desde siempre ha tenido a su hijo consigo, en la dirección de su domicilio, a saber, en la urbanización Coro calle 4 vereda 21 casa Nº 21, Morón municipio Juan José Mora del estado Carabobo, y próximamente iba a cursar estudios en la Unidad Educativa Miguel y Antulio en Morón.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en torno a la declaración del ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO en fecha 23 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de octubre de 2008, oportunidad para que la ciudadana ANNY NAIROBY PARRA ARRIECHI compareciera a exponer lo que a bien tuviese en relación a lo expuesto por el ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO, se dejó constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho, no compareció la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 23 de septiembre de 2008, riela declaración del ciudadano ADONIS ALEXANDER MERCADO MORILLO, mediante la cual expone que su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siempre ha vivido junto a él, residiendo el anterior en la urbanización Coro calle 4 vereda 21 casa Nº 21, Morón municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y dado que el mismo se encuentra residenciado en la jurisdicción del estado Carabobo en compañía de su padre, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
T.S.U. Katiuska Pérez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
T.S.U. Katiuska Pérez
Sol. Nº 10787/07
BMDR/cma.-
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