San Felipe, 26 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Parte Actora: Ciudadanos: GLENY DEL VALLE QUINTERO CAMPOS y TELMO ALEXANDER ARANGUREN PAEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.028 y 11.596.429 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio
Expediente Nº: 11091
Los ciudadanos GLENY DEL VALLE QUINTERO CAMPOS y TELMO ALEXANDER ARANGUREN PAEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.028 y 11.596.429 respectivamente, debidamente asistidos, por el abogado AMILCAR MANUEL SALAZAR CARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.441, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 17 de noviembre de 2.000 y el 27 de septiembre de 2.006 respectivamente, según consta de las respectivas partidas de nacimiento, insertas a los folios 4 y 5 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 16 de julio de 1.999. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este Tribunal se les decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS que cada cónyuge podrá vivir por separado. SEGUNDO: Establecieron, lo relativo a su custodia y régimen de convivencia y la obligación de manutención para sus hijos. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 87 esquina de la carera 21 San José, Municipio Peña del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 100 del año 1.999 y las partida de nacimiento Non 148 del año 2.001 y 2611 del año 2.006, todas emanada de Coordinación de Registro civil del Municipio Peña del estado Yaracuy , insertas del folio 3, 4 y 5 del expediente respectivamente.
En fecha 16 de noviembre del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 18 de febrero de 2.008 emitió opinión favorable a la solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2.008 comparecen los ciudadanos GLENY DEL VALLE QUINTERO CAMPOS y TELMO ALEXANDER ARANGUREN PAEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.028 y 11.596.429 respectivamente, debidamente asistidos, por el abogado AMILCAR MANUEL SALAZAR CARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.441, solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde decretada su separación sea declarado el divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2.007, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos GLENY DEL VALLE QUINTERO CAMPOS y TELMO ALEXANDER ARANGUREN PAEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.028 y 11.596.429 respectivamente, debidamente asistidos, por el abogado AMILCAR MANUEL SALAZAR CARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.441; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2 y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GLENY DEL VALLE QUINTERO CAMPOS y TELMO ALEXANDER ARANGUREN PAEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.278.028 y 11.596.429 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio No. 100 del año 1.999, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a los hijos de nombres Edgar Alexander y David Alexander, se establece: Que permanecerá al lado de su madre, quien ejercerá la CUSTODIA; la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, el régimen de convivencia para padre será abierto, pudiendo hacer uso de este derecho los fines de semana, el periodo de vacaciones será compartida entre ambos padre en lapsos iguales, días feriados y el periodo decembrino un año están con un padre y al año siguiente con el otro. CUARTO: se fija como obligación de manutención para el padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIBARES de (Bs. 400,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena por ante BANFOANDES. Los demás gastos como vestidos, educación, asistencia médica, serán compartidos.
Líbrese Oficio.-
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENS de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de noviembre del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 11091
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