REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 26 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Vista la anterior solicitud de declaración de separación de cuerpo presentada por los ciudadanos ELEAZAR JESUS BETANCOURT MOGOLLON y MARIANA PAOLA LILLO LAMEDA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.484.227 y 19.580.598, asistidos del abogado JUAN PABLO SERRANO, INPREABOGADO No. 76.435, por cuanto los cónyuges señalan que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Prados del Norte avenida 2 entre calles 1 y 2 casa No. 2-285, Municipio Independencia del estado Yaracuy y señalaron no haber tenido hijos durante la vigencia de su matrimonio, sobre el particular este Tribunal observa:
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“El juez designado por el Presidente de la Sala de juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguiente materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia, conocerá de los divorcios y separaciones de cuerpo cuando hayan hijos. A la letra de estas disposiciones legales, es evidente, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para tramitar los asuntos de familia atinentes a divorcio y separaciones de cuerpos cuando existan niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”
Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de separación de cuerpos es el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del domicilio conyugal.-
Es importante destacar, tres situaciones que se derivan:
La primera que de acuerdo con el artículo 140-A del Código Civil que establece:
“..El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”
Ahora bien la jurisprudencia a señalado lo siguiente para determinar el domicilio conyugal, a los fines de fijar la competencia en los juicios de divorcio basta con aplicar el articulo 140 del Código Civil, según el cual en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia.
La segunda, que si los cónyuges no tienen hijos, se debe tener por su domicilio, bien sea a los efectos de tramitar la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, a los efectos de fijar la competencia, se debe aplicar textualmente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a tales efectos, se tomara como competente, el juez que conozca de estos juicios en la jurisdicción ordinaria en primera instancia, el lugar del domicilio conyugal. En este caso la norma señala en su contenido lo que debemos entender por el domicilio conyugal, siguiendo las pautas que el Código Civil le da.
Y la tercera, situación es que los cónyuges hayan tenido hijos durante el matrimonio, pues bien una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la competencia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal.
Ahora bien, los solicitantes en la solicitud de separación de cuerpo señalan que no tienen hijos y ambos cónyuges son mayores de edad
En tales motivos, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por la materia para seguir conocimiento de la presente solicitud separación de cuerpos, es Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo
DECISION
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, désele salida, anótese en los Libros respectivos y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado mencionado, en su debida oportunidad, mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.008.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:58 p.m.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp.11979