San Felipe 26 de noviembre 2.008
Años: 198ª y 149ª




Se inicia procedimiento de obligación de manutención por requerimiento de la ciudadana YOHANNI ROSANA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.726, en su carácter de madre y custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas 9 de enero de 2.007 y el 30 de abril de 2.008 respectivamente, asistidas por la Defensora Pública Cuarta, Abg. María de los Ángeles Bermúdez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.145.737, mediante la cual solicita el fijación de la obligación manutención a favor de sus hijas. Consigna copias certificada de las partidas de nacimiento de las hijas y sus respectivos certificados de nacimiento.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar al demandado ciudadano JOAN ANDRES GONZALEZ, se fijó acto conciliatorio entre las partes y Librar exhorto al Tribunal de protección del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
En fecha 2 de octubre de 2.008 se recibe exhorto donde consta la citación del demandado de agosto de 2.008 se recibe constancia de sueldo del demandado donde consta que ciudadano JOAN ANDRES GONZALEZ, debidamente firmada, con lo que consta que se pudo en conocimiento de la demanda.


Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente se hace con base a las consideraciones siguientes:
Primero: La filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los Nos. 1772 del año 2.007, 1996 del año 2.008 respectivamente. Dichos documentos, son documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales son apreciados por este juzgador y se valora como prueba de filiación, con lo que se comprueba que los ciudadanos JOAN ANDRES GONZALEZ y YOHANNI ROSANA FLORES SANCHEZ , son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia se determina la legitimación de la solicitante y de las beneficiaria de la obligación de manutención, así como la condición de padre del demandado.
Segundo: Considera quien juzga que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con los artículos 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV, establece la obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad.
Según la referida disposición, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. De no ser posible determinar la capacidad de las partes la obligación de manutención debe fijarse conforme al salario mínimo urbano, al cual en la actualidad es según el decreto presidencial N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del día miércoles 30 de abril de 2008,
En el decreto en cuestión se establecen dos salarios mínimos:
1. 799,23 bolívares fuertes como salario mínimo para todos aquellos trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado (urbanos, rurales, domésticos, de conserjería), equivalente a 26,64 bolívares fuertes diarios.
2. 599,43 bolívares fuertes como salario mínimo para los adolescentes aprendices de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 19,98 bolívares fuertes diarios.
Según el mismo decreto el aumento del salario mínimo a 799,23 bolívares fuertes también será aplicado a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional y a las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien considera quien juzga procedente la solicitud y fijar la obligación de manutención con base al salario mínimo que corresponde a la cantidad de Bs.F. 799,23, las necesidades de las hijas.
Sin embargo consta en autos devenga un salario por la cantidad de Bs. 660,00 con un total de asignaciones de Bs. 648,48 menos egresos con un neto a cobrar de Bs. 619,74. por lo que se fija la obligación con base a la cantidad antes señalada.


DECISIÓN


En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención intentada la ciudadana YOHANNI ROSANA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.726, en su carácter de madre y custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas 9 de enero de 2.007 y el 30 de abril de 2.008 respectivamente, asistidas por la Defensora Pública Cuarta, Abg. María de los Ángeles Bermúdez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.145.73, quien deberá darle a sus hijas como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros por ante BANFOANDES. Adicionalmente cancelará la cantidad anual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para aguinaldos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


Exp. 12.123