San Felipe 26 de noviembre 2.008
Años: 198ª y 149ª




Se inicia procedimiento de obligación de manutención por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana ROSSANA LEONOR ASCANIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.410, en su carácter de madre y guardadora de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6, 5 y 3 años de edad respectivamente, nacidos el 11 de noviembre de 2.001, 30 de marzo de 2.003 y el 16 de septiembre de 2.004 respectivamente contra el ciudadano JUAN JOSE OLIVEROS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.211.182, mediante la cual solicita el fijación de la obligación manutención a favor de sus hijos. Consigna copias certificada de las partida de nacimiento de los hijos y copia simple de depósitos bancarios.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar al demandado ciudadano JUAN JOSE OLIVEROS OROPEZA, se fijó acto conciliatorio entre las partes, oír a los hijos y solicitar la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 13 de agosto de 2.008 se recibe constancia de sueldo del demandado donde consta que devenga un salario por la cantidad de Bs. 660,00 con un total de asignaciones de Bs. 648,48 menos egresos con un neto a cobrar de Bs. 619,74.
En fecha 22 de septiembre de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes oídos por separado manifestaron que estudian que su papá les da dinero pero poco.
En fecha 3 de noviembre de 2.008 se agrega la boleta de citación debidamente firmada por el padre de los niños ciudadano JUAN JOSE OLIVERO OROPEZA.
Por acta de fecha 7 de noviembre de 2.008 se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda el demandado no hizo uso de ese derecho.
En fecha 21 de noviembre de 2.008 se dejó constancia que vencida la oportunidad para que las partes presentaran prueba no hicieron uso de ese derecho pro si ni por intermedio de apoderado judicial.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente se hace con base a las consideraciones siguientes:
Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6, 5 y 3 años de edad respectivamente, nacidos el 11 de noviembre de 2.001, 30 de marzo de 2.003 y el 16 de septiembre de 2.004 respectivamente, se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signadas con los Nos. 45 del año 2.002, 148 del año 2.003 y 42 del año 2.005 respectivamente. Dichos documentos, son documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales son apreciados por este juzgador y se valora como prueba de filiación, con lo que se comprueba que los ciudadanos ROSSANA LEONOR ASCANIO RAMOS y JUAN JOSE OLIVERO OROPEZA , son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE .
Segundo: Considera quien juzga que los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Los hijos fueron oídos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, oídos y manifestaron que estudian y que su papá los ayuda pero les da poco.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con los artículos 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV, establece la obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad.
Según la referida disposición, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. De no ser posible determinar la capacidad de las partes la obligación de manutención debe fijarse conforme al salario mínimo urbano, al cual en la actualidad es según el decreto presidencial N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del día miércoles 30 de abril de 2008,
En el decreto en cuestión se establecen dos salarios mínimos:
1. 799,23 bolívares fuertes como salario mínimo para todos aquellos trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado (urbanos, rurales, domésticos, de conserjería), equivalente a 26,64 bolívares fuertes diarios.
2. 599,43 bolívares fuertes como salario mínimo para los adolescentes aprendices de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 19,98 bolívares fuertes diarios.
Según el mismo decreto el aumento del salario mínimo a 799,23 bolívares fuertes también será aplicado a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional y a las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien considera quien juzga procedente la solicitud y fijar la obligación de manutención con base al salario mínimo que corresponde a la cantidad de Bs.F. 799,23, las necesidades de las hijas.
Sin embargo consta en autos devenga un salario por la cantidad de Bs. 660,00 con un total de asignaciones de Bs. 648,48 menos egresos con un neto a cobrar de Bs. 619,74. por lo que se fija la obligación con base a la cantidad antes señalada.


DECISIÓN


En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, por requerimiento de la ciudadana ROSSANA LEONOR ASCANIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.410, en su carácter de madre y custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6, 5 y 3 años de edad respectivamente, nacidos el 11 de noviembre de 2.001, 30 de marzo de 2.003 y el 16 de septiembre de 2.004 respectivamente contra el ciudadano JUAN JOSE OLIVEROS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.211.182, quien deberá darle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros por ante BANFOANDES. Adicionalmente cancelará la cantidad anual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para aguinaldos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo


Exp. 12.150