San Felipe, 26 de noviembre de 2008.
Año 198º y 149º


Expediente Nº: 6473




Parte Actora: MAXIMO DE LA CRUZ VERGARA

Parte Demadanda: MANCY COROMOTO ESPINOZA RUIZ

Motivo: Guarda

Se inicia el presente proceso de solicitud de determinación de guarda como guarda y custodia por requerimiento del ciudadano MAXIMO DE LA CRUZ VERGARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 290.039, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ESPINOZA RUIZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.416.678 a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 23 de diciembre de 1.997; con la solicitud se acompaño copia de la partida de nacimiento de la niña.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1.998 se admite la solicitud, se ordena oír a la madre, solicitar medicatura forense, informe en el hogar de ambos padres, reunión conciliatoria entre las partes, notificar al Ministerio Público y practicar las otras diligencias que fueran necesarias.
Posteriormente comparece la madre y presenta constancia pediátrica, constancia de la asociación de vecinos, actuación realizada sin asistencia jurídica.
Al folio 28 consta la partida de nacimiento original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto de fecha 9 de octubre de 1.998 el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara declinó su competencia en este Tribunal.
Recibido el expediente este Tribunal acordó avaluaciones, sociales, psiquiatrita y psicológica a las partes.
En fecha 28 de abril de 1.999 se consignó informe social.
Abocado al conocimiento de la causa este juzgador, este Tribunal observa que las partes no han tenido interés en realizarse las evaluaciones ordenadas ni han comparecido ha impulsar el proceso. Ahora bien:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, las partes no han comparecido a realizarse las evaluaciones ni han impulsado el proceso; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL hasta la presente fecha, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Obligación Alimentaria, y así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo





Exp.- 6473