Expediente Nº: 6675/05


Parte demandante: Ciudadana ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-13.986.802 y de este domicilio.

Parte Demandada Ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-- 12.706.533 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la
Demandante: JOSE LUIS PINTO COVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.819.


Motivo: DIVORCIO ORDINARIO

Se inicia el presente proceso de Divorcio ordinario en fecha 26 de julio de 2005, presentado por la ciudadana ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-13.986.802, de este domicilio, asistida por el Abogado Luís Pinto Cova, inpreabogado Nº 70.819, en contra del Ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V- 12.706.533 y domiciliado en la Urbanización la Ascensión, vereda Nº 38 casa Nº 2, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Con el libelo de la demanda se acompaña copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI y ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, copia certificada del acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
Por auto de fecha 29 de julio de 2005, mediante auto este tribunal ordena corregir el libelo, para que sirva indicar los medios probatorio y en caso de prueba testimonial señale la identificación de los testigos y de los hechos que se van a señalar, en tal virtud se inquiere la subsanación de la misma, dentro de los 3 días siguiente a que conste en autos su notificación. Se libro boleta.
Al folio 12, riela boleta de notificación consignada por la alguacil Lizay Jaimes, consigno boleta de notificación de la ciudadana Alibet Colmenarez, debidamente cumplida.
Al folio 13, cursa el libelo de la demanda subsanada por la parte demandante ciudadana Alisbet Colmenarez.
En fecha 13/10/05, cursa auto del tribunal, por el la Abogada Maritza Sánchez, se encarga como Juez Temporal de este Tribunal y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, mediante auto se admitió, ordenándose la citación del demandado para el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL JUICIO. De igual manera se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Se abrió cuaderno de medidas. Y se dictaron medidas provisionales. Se libro orden de comparecencia y boleta.
Al folio 21 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 14-1-05. por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la alguacil Nora Ramos, expone: consigno boleta de citación del ciudadano Alcides Hernández, indicando que consignaba dicha boleta de citación sin cumplir.
Consta al folio 23 diligencia de fecha 04-04-2006, presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción abogado Maria Carolina Márquez mediante la cual manifiesta que no consta citación de la parte demandada, solicitando se oficiara a la ONIDEX y CNE para informaran el ultimo domicilio del cónyuge.
Al folio 24 de fecha 4 de Abril de 2006, cursa auto del tribunal, donde la Abogado Belkis Morales, se encargo como Juez Suplente Especial de este Tribunal, y se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2006, mediante auto se acordó oficiar a la ONIDEX y CNE. A fin de que informaran la ultima dirección del demandado ciudadano Alcides Hernández.
Al folio 28, riela oficio emanado de la ONIDEX- Yaracuy, informando que el ciudadano Alcides Hernández, no aparece registrado en sus archivos, y es original de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 3 de mayo de 2008, mediante auto se acordó oficiar a la ONIDEX-Lara, para que informen la dirección del Demandado Ciudadano Alcides Hernández. Se libro oficio.
Al folio 31 y 32, riela oficio procedente del CNE, dando información requerida en oficio Nº S1-0167, de fecha 6 de junio de 2006.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de dos (02) años, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y no fue impulsada la citación del demandado de autos, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Por lo tanto se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de Divorcio 185-A, seguido por la ciudadana ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI en contra del Ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, asistida por el abogado LUIS PINTO COVA,, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.819., y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

T.S.U Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m. y se cumplió con lo orden.
La Secretaria,

T.S.U Katiuska Perez
Exp. Civil Nro. 6675/05 Afn.