San Felipe, 26 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió expediente relativo al procedimiento de REGIMEN DE VISITAS (HOMOLOGACION) por declinatoria de competencia, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido por los ciudadanos ERIKA ROJAS y CARLOS RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.004.722 y 6.050.748 respectivamente, quien puede ser localizada la primera en Yaritagua municipio Peña, Parroquia San Andrés calle 6 entre carreras 14 y 18 S/N, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle 33 entre carreras 27 y 28 Nº 110 esquina kiosco el coco frio Barquisimeto estado Lara, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 19 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos ERIKA ROJAS y CARLOS RAMON HERRERA, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que el juicio continuara vencido el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente, de aquel en el cual constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se realizara, comisionándose en ese sentido, para la practica de la notificación del prenombrado ciudadano, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 60 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 26 de julio de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone que nada tiene que objetar e torno a la presente causa, por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.
Al folio 62 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana ERIKA ROJAS consignada sin firmar, por cuanto es desconocida en el sector, el cual aparece en la referida boleta.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 28 de septiembre de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de REGIMEN DE VISITAS (HOMOLOGACION), seguido por los ciudadanos ERIKA ROJAS y CARLOS RAMON HERRERA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ampliamente identificada en autos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

T.S.U. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

T.S.U. Katiuska Pérez








Exp. Nº 8258/06
BMDR/cma.-