San Felipe, 26 de noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º


Parte Actora: Ciudadanos: HILDA JOSEFINA OÑATES CARRASCO y MIGUEL ANGEL MIRELLES DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.7.591.209 y 7.514.172 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio




Expediente Nº: 9009



Los ciudadanos REBECA ALEJANDRA TIRADO FREITEZ y LUIS ERNESTO BARRERA COLMENAREZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.12.078.297 y 10.858.957 respectivamente, debidamente asistidos, en ese acto la primera por el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.264 y el segundo pro el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, INPREABOGADO No. 23.666, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Se ordenó la subsanación de la solicitud y subsanada la misma fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2.006, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 6 de diciembre de 1.998 y el5 de abril de 2.004 respectivamente, según consta de las respectivas partidas de nacimiento, insertas a los folios 6 y 7 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el día 8 de noviembre de 1.990. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este Tribunal se les decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS y BIENES que cada cónyuge podrá vivir por separado. SEGUNDO: Establecieron, lo relativo a su custodia y régimen de convivencia y la obligación de manutención para sus hijos. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida Cartagena, cerca del Cuerpo de Bomberos, con avenida Alberto Ravell, casa No. 9-30 Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 136 del año 1.997 emanada de la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy y de las partidas de nacimiento de los hijos, la primera emanada del Registro Principal del estado Yaracuy No. 1.345 de los Libros de Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda No. 3610 emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Benardino, insertas del folio 6 y 7 del expediente respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del año 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 27 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.008 comparecen los ciudadanos REBECA ALEJANDRA TIRADO FREITEZ y LUIS ERNESTO BARRERA COLMENAREZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.12.078.297 y 10.858.957 respectivamente, debidamente asistidos, en ese acto la primera por el abogado LUIS ERNESTO BARRERA COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.874, solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde decretada su separación sea declarado el divorcio. Así mismo señalan que los hijos estarán bajo la custodia de la madre, que la patria potestad será compartida, que la obligación de manutención será la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales que será ajustada conforme a los índices de inflación anual dictada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre sufragará los gastos por medicinas, médicos y escolares y los gastos de ropa en la época de inicio escolar y en el mes de diciembre. Comprometiéndose en cancelar seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para sus dos hijos. Así mismo la madre se compromete en colaborar con sus dos hijos en la medida de sus posibilidades. El régimen de convivencia identificado como visitas sea abierto, todos los días, respetando sus horas de clases, de descanso y las horas en que sus hijos realicen cualquier otra actividad educativa, cultural o deportiva.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2.006, decretándose la separación de CUERPOS Y BIENES en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos REBECA ALEJANDRA TIRADO FREITEZ y LUIS ERNESTO BARRERA COLMENAREZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.12.078.297 y 10.858.957 respectivamente, debidamente asistidos, en ese acto la primera por el abogado LUIS ERNESTO BARRERA COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.874; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2 y de conversión inserto al folio 28 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos REBECA ALEJANDRA TIRADO FREITEZ y LUIS ERNESTO BARRERA COLMENAREZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.12.078.297 y 10.858.957 respectivamente, debidamente asistidos, en ese acto la primera por el abogado LUIS ERNESTO BARRERA COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.874, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio No. 136 del año 1.997 emanada de la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente.
En relación a las hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana, quien ejercerá la CUSTODIA; la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, el régimen de convivencia para padre será abierto, todos los días, respetando sus horas de clases, de descanso y las horas en que sus hijos realicen cualquier otra actividad educativa, cultural o deportiva. Se fija como obligación de manutención para el padre la cantidad de UN MIL BOLIBARES de (Bs. 1000,00) mensuales que será ajustada conforme a los índices de inflación anual dictada por el Banco Central de Venezuela, considerando las necesidades de los hijos y la capacidad económica y del padre. Así mismo el padre sufragará los gastos por medicinas, médicos y escolares y los gastos de ropa en la época de inicio escolar y en el mes de diciembre. Comprometiéndose en cancelar seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para sus dos hijos. Así mismo la madre se compromete en colaborar con sus dos hijos en la medida de sus posibilidades.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENS de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de noviembre del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
Exp. 9009