En fecha 05 de junio de 2007, se recibe por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de divorcio con recaudos anexos, que fue suscrita y presentada por la ciudadana María Teresa Parra Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.275.530, de este domicilio, asistida por el abogado Orlando Jesús Alvarado Rojas, Inpreabogado N° 108.892, mediante el cual demanda al ciudadano Alfredo José Mendoza Rangel, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.752.232, con domicilio en la calle 2 con carrera 2 Lomas Verdes, El cercado, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por estar incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Anexo a la demanda se consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alfredo José Mendoza Rangel y María Teresa Parra Alvarado, y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Moisés Alejandro Parra Alvarado.
Al folio 7 del expediente, auto donde consta que se le dio entrada a la demanda y se ordena anotar en los libros respectivos asignándole el Nº 10069/07.
Al folio 15 del expediente, auto ordenando dar nueva admisión de la demanda, por cuanto se anuló el auto dictado en fecha 11 de junio de 2007.
Al folio 17 del expediente, consta auto mediante el cual se admitió la demanda, se fijaron de conformidad con lo contenido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas concernientes a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, se ordenó la citación del demandado y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Consta al folio 21, boleta de notificación librada a la representación fiscal quien firmó en fecha 13-05-2008.
Al folio 22 consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo de este estado mediante el cual emitió opinión favorable.
Al folio 96 fue consignada la notificación complementaria que hizo la secretaria al ciudadano Gregorio Bracho.
Al folio 23 riela orden de comparecencia en cuyo vuelto aparece la consignación del alguacil quien manifestó que el sector descrito en la dirección no es conocido en todo Yaritagua.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se acordó librar exhorto al tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, a fin de que practicarán la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana María Teresa Parra Alvarado, asistida por el abogado Orlando Jesús Alvarado Rojas, desistió del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2008, por auto se acordó impartir la homologación del desistimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones, la solicitante desistió de la demanda de divorcio mediante diligencia que riela al folio veintinueve (29) del expediente.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, se trata de una demanda contenciosa donde la parte demandante es quien desiste de la misma, cuyo acto se efectúo antes de haberse cumplido la citación del demandado de autos, la cual no ha sido remitida por el tribunal que se comisionó, comportamiento de la accionante que permite la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio, en consecuencia, se revocan las medidas acordadas mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, y se deja sin efecto el exhorto remitido al Juez del Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, ofíciese. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nro. 10069/07
Reina.-
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