San Felipe, 05 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 12266
Partes Ciudadanos HENRY JOSE OSORIO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.997.768 y YASENKI NATALIS GALLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.194.522.
Abogado Asistente: Abog. Balmore Rodríguez Noguera, INPREABOGADO Nº 34.902.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 23 de septiembre 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos HENRY JOSE OSORIO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.997.768 y YASENKI NATALIS GALLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.194.522, debidamente asistidos por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, INPREABOGADO Nº 34.902. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta Nº 52 de del año 2003, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 años y ocho meses de edad, según consta de Copia del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en Nirgua, Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde hace más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de convivencia familiar y alimentos de la hija.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, consignada en fecha 07 de octubre de 2008.
En fecha 08 de octubre de 2008, fue escuchada la opinión de la niña de autos.
En fecha 10 de octubre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos OSORIO-GALLO.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OSORIO-GALLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y alegaron que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HENRY JOSE OSORIO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.997.768 y YASENKI NATALIS GALLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.194.522, debidamente asistidos por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, INPREABOGADO Nº 34.902.
En consecuencia, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 04 años y nueve meses de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales. Asimismo, el padre deberá contribuir con los gastos de medicina, gastos médicos y ropa. Adicionalmente, deberá contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento sin interferir con las horas de descanso y de estudio de la niña, asimismo los fines de semana serán alternados un fin de semana con el padre otro con la madre.Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T. S. U. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,
T. S. U. Katiuska Pérez
Exp. 12266/08
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