San Felipe, 05 de noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 12269

Partes Ciudadanos STANLEY FERMIN RIVERO PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.855.740 y LIYEHEIRA MERCEDES VELASQUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.049.

Abogado Asistente: Abog. OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 23 de septiembre 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos STANLEY FERMIN RIVERO PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.855.740 y LIYEHEIRA MERCEDES VELASQUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.049, debidamente asistidos por la Abogada OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta Nº 41 de del año 1998, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 09 años de edad, según consta de Copia del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde hace más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de convivencia familiar y alimentos del hijo.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, consignada en fecha 07 de octubre de 2008.
En fecha 01 de octubre de 2008, fue escuchada la opinión del niño de autos.
En fecha 10 de octubre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos RIVERO-VELASQUEZ.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVERO-VELASQUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y alegaron que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, desde el tres (03) de marzo de 2002, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos STANLEY FERMIN RIVERO PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.855.740 y LIYEHEIRA MERCEDES VELASQUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.049, debidamente asistidos por la Abogada OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466.
En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 09 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales. Asimismo, el padre deberá contribuir con los gastos de medicina, gastos médicos y ropa. Adicionalmente, deberá contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento sin interferir con las horas de descanso y de estudio del niño, los fines de semana serán alternados un fin de semana con el padre otro con la madre. Las Navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y día de Reyes con la madre, el primer año luego serán alternados, año tras año. El día de cumpleaños el niño la pasará con la madre y el padre podrá asistir a la fiesta de cumpleaños que se realice en esa ocasión. En cuanto a Carnaval el niño la pasará con la madre y la semana santa con el padre Semana Santa, siendo esto alternado año tras año. Las Vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales por ambos padres y en forma alternada. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T. S. U. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,

T. S. U. Katiuska Pérez
Exp. 12269/08