San Felipe, 7 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
En relación a las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de los mismos.
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija para el padre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
T.S.U. Katiuska Pérez
Exp. Nº 12368/08
BMDR/cma.-