REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SANFELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El presente proceso incoado por la abogado DELIA C. RIVERO DE CESAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.584, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.753 con domicilio en la ciudad de Barquisimeto y aquí de transito, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELEAZAR PRUDENCIO CORDERO ALVAREZ Y NORMA ALDOVICE LOPEZ DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.084.517 y 3.537. 388, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 16, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana ELIZABEHT MOYA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.952. 843, domiciliada en la urbanización Fundesfel entre las Avenidas Alberto Ravel y general José Antonio Páez parcela Nº 66 D Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Esta juzgadora antes de proceder a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La apoderada judicial actuando en nombre y representación de sus representados fundamento su acción en los hechos que a continuación se narran: Que en fecha 29 de Enero de 1999 el ciudadano Eleazar Cordero, plenamente identificado en autos, le confirió mandato de administración del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana Magali Berroteran en su condición de gerente administrativo de la firma Inversiones Santa Bárbara, y esta a su vez en ejercicio de el referido mandato, le alquilo el inmueble a la ciudadana Elizabeth Moya de Martínez; que dicha administradora desapareció y se perdió todo contacto con la misma, y en virtud de tal situación la inquilina estableció contacto con los propietarios del inmueble, llegando a celebrarse un contrato verbal, para tal oportunidad, siendo que en fecha 29 de Noviembre de 2002, firman un contrato de Opción a Compra por ante la Notaria Publica, de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado el mismo bajo el Nº 32 Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue anulado en fecha 22 de agosto de 2006, según documento autenticado por ante la misma notaria, el cual quedo asentado bajo el Nº 14 Tomo 53 de los libros de autenticaciones; que le comunicaron de forma escrita a la inquilina la necesidad que del inmueble tenían, en fecha 28 de Junio de 2006, por cuanto su hijo había aceptado un trabajo en San Felipe y que la prorroga de ley se venció el día 28 de Junio de 2008, fecha desde la cual esperan la entrega del inmueble del cual son propietarios; refiere del mismo modo que han sido infructuosas todas las gestiones que para ello han intentado.
En razón de que requieren el inmueble para su hijo y del vencimiento de la prorroga legal es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Elizabeth Moya de Martínez, de conformidad con el artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento a fin de que le sea entregado completamente desocupado el inmueble arrendado.
Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F).
SEGUNDO: La demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2008, cumpliendo con los tramites exigidos por la ley se acordó citar a la demandada de autos ciudadana ELIZABETH MOYA DE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, a fin de que compareciera por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio catorce (14) del expediente consta citación debidamente firmada por la demandada de autos fechada 28 de Octubre de 2008.
Mediante diligencia fechada 29 de Octubre de 2008, la demandada de autos ciudadana ELIZABEHT MOYA DE MARTINEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado EMILIO ZAMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021 confiere poder apud acta al abogado asistente así como también al profesional del derecho abogado JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ inscrito en el INPREABOADO bajo el Nº 58.132, ambos de este domicilio.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada, abogado EMILIO ZAMAR, procede a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, con fundamento en la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual debe decidirse como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a manifestar que efectivamente su mandataria celebro contrato de arrendamiento con la parte demandante de autos, que el mismo comenzó a regir desde el primero (1º) de Agosto del año 1.996 y que se ha prorrogado por lapsos anuales consecutivos luego de la desaparición de la empresa administradora que sirvió de intermediario; igualmente indica que la ultima prorroga se inicio el día Primero (1º) de agosto de 2008 y que su vencimiento seria el Primero de Agosto de 2009, siendo que el canon arrendaticio comenzó por la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) mensuales y en la actualidad es por la cantidad de Noventa Bolívares fuertes (90,00 Bs. F)
Así mismo, La parte demandada rechazo y contradijo por considerar falso y temerario que los demandantes de autos hayan comenzado su relación arrendaticia en la fecha por ellos señalada, pues alega que dicha relación remonta a una fecha anterior, igualmente niega que la prorroga legal se encuentre vencida.
De la misma forma, rechaza y contradice que los demandantes de autos, no posean otro inmueble donde habitar y que la prorroga legal se encuentre vencida por cuanto el documento consignado carece de especificaciones de tiempo, no indica lapsos que hagan pensar esa posibilidad.
También rechaza la parte demandada la presente acción por considerarla inadmisible por inconstitucional, por aplicación de decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo, la parte demandada solicito al tribunal que fuera declarada sin lugar la acción, todo ello con fundamento a la citada sentencia emanada del máximo tribunal de la Republica en su sala Constitucional.
CUARTO: La parte demandante de autos, representada por la Profesional del derecho Abg. Delia Rivero de Cesar, plenamente identificada, mediante escrito presentado, rechaza la contestación de la demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Llegada la oportunidad procesal del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que creyeron convenientes.
II
De conformidad con lo establecido, corresponde decidir el punto previo, referente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , en la cual la parte demandada, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción por inconstitucional, de conformidad con jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, distinguida con el Nº 1376 de Fecha 28 de Junio de 2005, mediante la cual la sala declaro la nulidad parcial del literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prohibiendo la frase que hace mención a “el hijo adoptivo”. En su criterio, esa mención es inconstitucional, por violación del artículo 21 del Texto Fundamental de 1999, que prohíbe las discriminaciones, al igual que lo era cuando la ley se dictó, vigente la Constitución de 1961, pues también ese Texto consagraba el principio de igualdad, en su artículo 61, e incluso había agregado: “Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Todo ello con el animo por parte del legislador de no establecer distinciones que fueran en desmedro de la persona humana, considerada en su integralidad como un ente con sentimientos y además que se vincula con sus iguales y que en esa relación espera un trato no diferenciado.
Igualmente destacó el accionante que la mención a los hijos adoptivos contradice la regulación legal de la adopción existente en Venezuela, tanto la hoy derogada Ley de Adopción (que consagraba la figura de la llamada adopción plena) como la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (que entró en vigencia en abril de 2000).en virtud de que esta ultima dejo sin efecto lo que se conoció como la figura de Adopción Simple, la cual no desvinculaba al adoptado de su familia de origen, Tanto una ley como la otra equiparan a los hijos, sin importar que sean biológicos o adoptados
Pero el mayor adelanto legal se produjo en 1998 con la sanción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto que comenzó a regir en el año 2000. Esa ley acabó con la distinción entre adopción simple y plena, simplemente porque eliminó esa primera forma tan limitada de adopción. A partir de ese momento la adopción siempre será plena, por lo que en la actualidad todo adoptado tiene idéntica condición a la de los hijos biológicos del adoptante (a lo que se suma la igualdad entre todos esos hijos biológicos, independientemente de la existencia o no de matrimonio entre los padres). Hoy día, entonces, no existe posibilidad de distinción alguna entre los hijos de una persona. En la evolución de la figura de la adopción, que resume la Sala en este fallo, ocupa lugar especial la Constitución de 1999, aún no sancionada cuando se aprobó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ya vigente cuando esa ley comenzó a regir. La actual Constitución dedica varias normas a la adopción. Cierto que carece de una disposición como la del artículo 75 de la Carta Magna de 1961, pero contiene una aun más categórica: su artículo 75 (idéntico número), que dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Como se observa, la adopción no sólo está ahora constitucionalmente amparada, sino que incluso se eleva al Texto Fundamental la igualdad de condición entre todos los hijos. No es ya una equiparación legal: es la Constitución la que impide discriminar. Ya se ha dicho en el inicio de este capítulo del fallo: el derecho a la igualdad garantizado de manera general en el artículo 21 de la Carta Magna encuentra su desarrollo en muchas disposiciones: el artículo 75 es, para la adopción, ese desarrollo.
Prudente es aclarar a la parte demandada, que dicha anulación además de referirse única y exclusivamente a la mención Hijo Adoptivo, mantiene incólume el contenido del literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha anulación debe ser interpretada en beneficio de la igualdad de los hijos, que de manera suprema engalana nuestra carta magna, en ningún momento podemos pretender valernos de supuestos beneficios, que no otorga la ley, por interpretaciones caprichosas y restrictivas que los particulares hagan a su conveniencia, ya que la labor de interpretación de la norma solo le esta dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en ningún momento podría encontrar soporte jurídico y mucho menos de orden constitucional para tales montajes que pretenden tener visos de legalidad, visto que la igualdad debe entenderse en el mas amplio de sus sentidos y no de manera acomodaticia, vale decir, no puede pretender aprovecharse de la figura de la no discriminación, en perjuicio de un grupo determinado en un momento preciso, es decir, no se puede tutelar un derecho cercenando y reduciendo o mejor dicho desconociendo otros, ya que nuestra función como administradores de justicia, pasa por garantizarle todos los derechos a todos los que se sientan en un momento amenazados o lesionados en sus derechos SIN DISCRIMINACION, entonces mal podríamos tutelar el derecho que tiene el inquilino, violentándole el del propietario.
En merito de las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En lo referente al punto primero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada representada por su apoderado judicial, siendo que la misma consiste en ratificar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y que tiene carácter vinculante por haber sido ordenada su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.231 de fecha 19-07-2005, por cuanto lo referente a su aplicación al presente caso ya fue resuelto como punto previo, esta juzgadora considera que nada aporta la misma, que tenga valor probatorio, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil , esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a la misma.
Por su parte los demandantes de autos representados por su apoderada judicial presentaron escrito de pruebas en los siguientes términos:
En lo que respecta al capitulo PRIMERO, promueve la Notificación que se le hiciera a la demandante de autos, en fecha 28 de Junio de 2008 y solicita se le de pleno valor probatorio, siendo que la misma no fue atacada por ningún medio legal permitido y por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y así se declara.
Promueve como punto SEGUNDO Mandato de administración de INVERSIONES SANTA BARBARA de fecha 29-01-1999, con el fin de demostrar que fue después de esa fecha cuando la demandada de autos contrato con Inversiones Yaraven C.A. en virtud de que dicha empresa (YARAVEN C.A.) no tenia facultad para ello en la fecha señalada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto el mismo se encuentra en el expediente en original, no fue atacado por la parte demandada y cumple con los extremos contemplados en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quien juzga le concede pleno valor probatorio.
En cuanto al punto TERCERO: Referente a la constancia emanada por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, marcado “D”, de la cual se desprende que la Bachiller Elionor Daniela Cordero López, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.180 quien por razones de estudio requiere hacer sus pasantias a dedicación exclusiva en el Núcleo foráneo de San Felipe, siendo que la persona a que se hace referencia en el mismo, es el hijo para el cual requieren el inmueble, los demandantes de autos, lo cual no fue expresamente desvirtuado por la parte demandada y siendo un documento administrativo, que si bien es cierto los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruidos mediante la simulación o el juicio de tacha. Los documentos administrativos admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido. El documento administrativo por su carácter negocial o convencional, no se asimila al documento publico definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir de la certeza de su autoría, de su fecha , de su firma , en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, puesto que la Verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la constancia consignada con el escrito de pruebas contenida al folio 36 marcada “ D “ por cuanto no fue atacado por la parte demandada por ningún medio legal.
En lo referente al punto TERCERO, marcado “E”: Por cuanto el mismo no aporta ningún valor probatorio a la resolución de la presente causa, no se le concede ningún valor probatorio y en este sentido se desestima.
En lo que respecta al punto CUARTO: Mediante el cual la parte demandante consigna marcado “F” contentivo de tres (03) folios útiles, copia de telegrama enviado a la ciudadana ELIZABETH MOYA DE MARTINEZ, fechado 15 de Julio de 2008, mediante el cual se le participa que la prorroga de ley se encontraba vencida y que debería entregar el inmueble a la mayor brevedad posible, recibo de IPOSTEL fechado 16 de Julio del año en curso, y acuse de recibo de fecha 07 de noviembre del corriente, donde consta que el telegrama fue debidamente entregado en feche 17- 07-2008 y debidamente firmado por la señora MARISABEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.927.214, con el objeto de demostrar que no ocurrió la novacion, y además que una vez vencido el lapso de prorroga le fue comunicado por escrito, siendo que el referido acuse de recibo se tiene como un documento administrativo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, cabe resaltar que se le aplica el mismo razonamiento esgrimido por quien juzga en el particular anterior contenido en el punto anterior y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio.
De todo lo expuesto anteriormente y una vez analizadas de manera minuciosa todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, queda plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana ELIZEBETH MOYA DE MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, y los ciudadanos ELEAZAR PRUDENCIO CORDERO ALVAREZ y NORMA ALDOVICE LOPEZ DE CORDERO, parte demandante en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas en autos y asistidas en el juicio por profesionales del derecho a quienes les otorgaron poder a fin de que fueran defendidos sus derechos; del mismo modo se evidencia de autos que la parte demandante solicita el inmueble por una causal vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que la parte demandada no desvirtuó esa causal, puesto que nada probo que desvirtuara lo alegado por los demandantes, además acepto de manera pacifica la existencia de la relación arrendaticia, igualmente acepto la notificación que se le hiciera de la necesidad de la entrega del inmueble arrendado a los arrendatarios fechado 28 de Junio de 2008 ya que no fue atacada la misma por ningún medio legal previsto en las leyes que rigen la materia por cuanto la notificación es uno de los requisitos que prevé la ley para la procedencia de la acción planteada.
III
De conformidad con las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, interpusieran los ciudadanos ELEAZAR PRUDENCIO CORDERO ALVAREZ y NORMA ALDOVICE LOPEZ de CORDERO debidamente representados por la profesional del derecho abogado DELIA C. RIVERO DE CESAR, todos plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana ELIZABETH MOYA de MARTINEZ, debidamente representada por los profesionales del derecho abogados, EMILIO ZAMAR y JORGE MARTINEZ AJUEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con la norma contenida en el articulo 34 literal B de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar completamente desocupado y libre de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa – quinta ubicada en la urbanización Fundesfel, entre la Av. Alberto Ravel y General José Antonio Páez, parcela Nº 66- D, de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy , igualmente se le concede un plazo improrrogable de seis ( 06 ) meses para la desocupación, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios, San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Abg. Delyn Matos P.
En la misma fecha siendo las 1:30 de la tarde se publico la anterior decisión y se dejo copia para el archivo del tribunal.
La secretaria.
ABG. Delyn Matos P.
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