REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisado el escrito suscrito por el abogado Antonio Silva Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7042 Apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano Héctor Antonio Petit Aponte, en su carácter de propietario de la firma Mercantil Infotar, asistido del abogado Tomas Silva Villanueva, donde suscribieron convenimiento y solicitan la homologación, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente Demanda de Desalojo es incoada por la ciudadana Nelis Josefina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.475.730 de este domicilio, quien en el inicio estuvo asistida y luego representada judicialmente por el abogado Antonio Silva Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7042.
Admitida la demanda en fecha 14-10-08, se emplazó al Demandado ciudadano Héctor Antonio Petit Aponte, en su carácter de propietario de la firma Mercantil Infotar petit, ubicado en la 3era avenida, entre calles 15 y 16 Nº 15-24, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
Ahora bien en fecha (3) de Noviembre de 2008 comparecen las partes por un lado el Apoderado de la parte actora abogado Antonio Silva Márquez y por la otra el ciudadano Héctor Antonio Petit Aponte, asistido del Abogado Tomas Silva Villanueva y suscriben escrito por medio del cual convienen en la demanda, en todos los términos propuestos y ofrecen entregar el inmueble objeto de la demanda que ocupa como arrendatario en un plazo de 12 meses a partir de la presente fecha y en lo sucesivo seguirá pagando la suma de 400 bolívares mensuales que será el nuevo canon de arrendamiento que continuará la relación arrendaticia. El inmueble será entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió solvente de los servicios públicos, ambas partes conviene en que el incumplimiento de los términos aquí acordados dará derecho a solicitar la ejecución del presente convenimiento, igualmente se deja constancia que la parte demandada paga en ese acto la suma de setecientos cincuenta bolívares en efectivo (Bs.750), que corresponden al pago de los cánones de los meses Agosto, Septiembre, Octubre del presente año, y con esto ponen fin al presente juicio. Asimismo la parte actora acepta la transacción, solicitando ambas partes en este proceso, la respectiva homologación al acuerdo suscrito y por cuanto dicho convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase pasada como en sentencia con autoridad de cosa juzgada y certifíquese copias.
Publíquese y regístrese.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008) años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela matos. P
En la misma fecha se publicó y registro siendo las 02;00 p.m. Se Cumple lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela matos. P
Exp. Nº 2024-08
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