REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
N° 1370/08


DEMANDANTE

Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PEREIRA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.047 y domiciliada en el final de la calle 15 sector Lambrichini, N°. 16 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO




Ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.919.596 y domiciliado en la calle 3 con carrera 2 y 3, sector Copa Redonda de Sabana de Parra del Municipio Páez del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO
NIÑO: JEANNIER FABIAN PEREIRA CASTILLO

MOTIVO
OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició la presente causa en fecha 16 de junio de 2008, por solicitud presentada en forma escrita, mediante la cual la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PEREIRA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.047 y domiciliada en el final de la calle 15 sector Lambrichini, N°. 16 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicita se le fije una obligación de manutención al ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.919.596 y domiciliado en la calle 3 con carrera 2 y 3, sector Copa Redonda de Sabana de Parra del Municipio Páez del Estado Yaracuy, en su nombre y representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de 1 años de edad; se Anexa al escrito, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento del niño que nos ocupan.
Admitida la Solicitud de obligación de manutención; por auto de fecha 21/07/08, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos acompañada de despacho y se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio once (11) del presente expediente; corre inserta la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico,
Al folio doce (12) del presente expediente; corre inserta la Boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 29-07-08.
Al folio trece (13) corre inserta la Constancia de sueldo del demandado de autos, ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES.
A los folios desde el 17 hasta el 22, corre inserta la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo a la comisión se encuentra la Boleta de Citación del ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES, la cual fue firmada en fecha 10-10-08, la cual fue agregada en fecha 30-10-08. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PEREIRA CASTILLO, para el acto conciliatorio.
Este Juzgado mediante auto de fecha 03-11-08; que corre inserto al folio veinticinco (25); deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo no se realizo, por cuanto la parte demandada no compareció a dicho auto y así se hizo constar. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, así se hizo constar. Es Todo.
Al folio diecisiete (17) del presente expediente; corre inserto escrito de pruebas de la parte demandante, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PEREIRA CASTILLO, se agregaron mediante auto que corre inserto al folio treinta y cuatro (34).
En fecha 13 de noviembre de 2008; mediante auto que corre inserto al folio treinta y cinco (35), se dejo constancia que venció el lapso de pruebas.
En fecha 14-11-08; mediante auto que corre inserto al folio treinta y seis (36), se acordó sentenciar la presente causa dentro de los cinco dias de despacho, a partir del presente auto de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandante, promovió acta de nacimiento en original en su nombre y representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanadas del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual riela al folio tres (3) del presente expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnada hace prueba frente a las partes como frente a terceros de que dicha niño es hijo del ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención. Igualmente consigno en su escrito de pruebas varios recipes médicos, informes médicos, (folios 30, 31 y 32), se toman como indicio de quel en su nombre y representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se encuentra en tratamiento Neurológico, en la ciudad de Barquisimeto, con la Dra. Maria de Lourdes Quintero. Y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgador procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición de la demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PEREIRA CASTILLO en su carácter de madre en su nombre y representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.

En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño, niña o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de un niño de 01 años de edad, por lo que todas sus necesidades de manutención deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la manutención paterna debe traducirse en una cuota de manutención.

Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de manutención y el beneficiario de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación de manutención mensual debe ser por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50, oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el demandado por ante el Instituto Autónomo de Policía-Dirección General del Estado Yaracuy, para ser depositados en la cuenta de ahorro que en su oportunidad aperture ese Instituto por ante la entidad Bancaria Provincia. A partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Igualmente en el mes de diciembre de cada año, deberá descontársele y retenerle otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo), para cubrir los gastos de aguinaldos en su nombre y representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente establece que el ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando el niño lo amerite, tal y como se decidirá

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PEREIRA CASTILLO: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES, identificado en auto, en su nombre y representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de dos (01) años de edad, en consecuencia fija la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50, oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el demandado por ante el Instituto Autónomo de Policía-Dirección General del Estado Yaracuy, para ser depositados en la cuenta de ahorro que en su oportunidad aperture ese Instituto por ante la entidad Bancaria Provincial. A partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Igualmente en el mes de diciembre de cada año, deberá descontársele y retenerle otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo), para cubrir los gastos de aguinaldos del niño JEANNIER FABIAN PEREIRA. Igualmente establece que el ciudadano MAIKER JOSE CHIRINOS MORALES deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando el niño lo amerite.

La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 189º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ

EXP. Civil N°. 1370/08
EBA.cem