REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
Expediente Nº 840-2008.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: LUZ MARIA LOBO LOBO, RAMON GUILLERMO CASTILLO LOBO y RAMON GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.587.908, V-19.974.527 y V-3.910.303 respectivamente, los dos primeros domiciliados en el Municipio José Antonio Páez, y el tercero en el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud EXTENSION DE LA MINORIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del ciudadano: RAMON GUILLERMO CASTILLO LOBO, de 18 años de edad, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo; es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano RAMON GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, consciente de la responsabilidad que como padre tiene con sus hijos y en el caso especifico de RAMON GUILLERMO CASTILLO LOBO, quien acaba de alcanzar la mayoría de edad y esta cursando estudios a nivel universitario, que no le permite realizar un trabajo para costear sus gastos, le extiende la minoridad durante el tiempo que curse la carrera universitaria, siempre y cuando se dedique exclusivamente a ellos y por el tiempo necesario que se requiere para obtener el titulo universitario, es decir, aproximadamente 5 años, y por cuanto desde hace varios años se le viene reteniendo del salario que devenga en el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, la Obligación de Manutención y Aguinaldos, a favor de sus hijos RAMON GUILLERMO e identidad omitida, actualmente por las cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 302.66), es decir, que a cada uno le corresponderá CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 151,33) por concepto de Pensión de Alimentos, AUTORIZÓ a dicho Ministerio para que continué ejecutando la retención a favor de su hijo RAMON GUILLERMO CASTILLO LOBO con motivo de la Extensión de la Minoridad convenida; por otra parte, AUTORIZÓ la entrega a sus hijos RAMON GUILLERMO e identidad omitida, de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,00) depositados en la cuenta de ahorro de BANFOANDES N° 0007-0127-15-0010002071 aperturada por orden de este Tribunal, que le fueron retenidos en dicho Ministerio por adelanto de Prestaciones Sociales y en vista que continuaran reteniéndole mientras que preste servicios en el mismo, decidió autorizar a este Tribunal para que se le haga entrega de dicho monto a sus hijos a través de su madre LUZ MARIA LOBO LOBO, a fin de que lo utilicen y administren racionalmente en sus necesidades estudiantiles.
La cantidad convenida por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 151,33) mensual, corresponde al 18,93% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F. 799,28 Bs. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
El Secretario Accidental;
Abg. Cesar Tovar González.
Se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Accidental;
Abg. Cesar Tovar González.
JAMG/aaag
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