REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Cuatro (04) de Noviembre de 2008
198º 149º
DEMANDANTE: RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, Cédula de identidad Nº 264.680
de este domicilio
ABOGADOS: RÚBEN RUMBOS GIL, GREIDY OJEDA y THAIDIS CASTILLO
PÉREZ
APODERADAS: I.P.S.A. Nº 34.930, 122.071 y 133.881, respectivamente, de este
domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO DE ANDRADE, cédula de identidad Nº V- 7.917.507 de
este domicilio
ABOGADAS: JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ.
APODERADAS: I.P.S.A. Nº 86.292 y 102.619 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2.462/08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Treinta (30) de Julio de 2008, por el ciudadano: RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 264.680 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, RÚBEN RUMBOS GIL, I.P.S.A. N° 34.930 y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación y en su condición de Arrendador y propietario de un inmueble constituido por un local comercial, situado al lado del Restaurante denominado “ Gran Parada Las Tunitas”, sector “Las Tunitas” de la carretera Panamericana, alegando el citado demandante que: Celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano: ANTONIO DE ANDRADES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.507 y de este domicilio y que éste de manera inconsulta le cambió al inmueble el uso y destino para el cual se le arrendó, ya que la cláusula primera de dicho contrato estable que el mismo lo arrienda exclusivamente para ser destinado a juego de pool, y que el arrendatario lo utiliza como bar o cantina para la venta de bebidas alcohólicas, incumpliendo una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de servirse de la cosa arrendada, para el uso determinado en el contrato, lo cual hace nacer en él el derecho de resolver el mencionado contrato. Que en reiteradas oportunidades le manifestó al arrendatario su inconformidad con tal situación pero que éste hizo caso omiso y concluye demandando la resolución del contrato. Que el contrato que presenta es el último de una serie de contratos que ha suscrito con el arrendatario. Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.141, 1.167, 1.592 y 1.593 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó en copia (folios 6 al 9) contrato de arrendamiento privado.
Admitida la acción (folio 11), se acordó el emplazamiento de la parte demandada, lo cual fue efectuado satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de citación debidamente firmada por ésta, tal como consta a los folios 12 al 13 del presente expediente.
A los folios 14 al 18 corre agregada la contestación formulada por el demandado en fecha 22 de Septiembre de 2008, asistido por las Abogadas: JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, I.P.S.A. Nº 86.292 y 102.619 respectivamente y de este domicilio, en la cual negó, rechazo y contradijo que hubiera firmado el contrato de arrendamiento que el actor produjo con la demanda, que el inmueble le hubiera sido arrendado exclusivamente para ser destinado a juego de pool, que de manera inconsulta y, sin previa autorización dada por escrito por el arrendador, le hubiera cambiado el uso y destino al inmueble que se le arrendó y que hubiera incumplido con ello las cláusulas primera y cuarta del contrato al destinar el inmueble que se le arrendó para un uso distinto al de juego de pool.
Admite como cierto que en fecha 22 de Agosto de 1991 celebró un contrato de arrendamiento con el demandante sobre el inmueble referido, que luego en el año 1996 suscribió un segundo contrato y que siempre en ellos se convino que el inmueble se destinaría para instalar en él un juego de Pool o billar y venta de cervezas y vinos por copas, lo cual se expresa en la cláusula quinta de dichos contratos, manteniéndose durante por más de 17 años de relación contractual las mismas condiciones sin ningún tipo de problemas. Que no ha sido un secreto para nadie que desde que se instaló en dicho local siempre a funcionado con juegos de pool y billar, así como con la venta de cervezas y vinos por copas. Que durante 17 años ha realizado en el local de marras la misma actividad amparado por una licencia de licores expedida por el órgano competente y que mantiene en lugar visible. Que el Arrendador ha realizado varios intentos por desalojarlo, que inicialmente empezó por no recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento, luego presentándole contratos de arrendamiento leoninos, después notificándole que debía desocupar el inmueble en 90 días y que posteriormente le notificaron en fecha 17 de abril de 2008, que tenía derecho a una prorroga legal de tres (3) años, que por ello considera estéril y arbitrario el hecho de pretender un desalojo disfrazándolo con una resolución de contrato por supuesto cambio de uso. Quedando así trabada la litis.
Al folio 19 y vuelto, corre diligencia del demandado en la cual confiere poder apud acta a las Abogadas: JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ identificadas en autos para que los represente en todos los asuntos relacionados con esta causa
Al folio 20 corre diligencia del actor en la cual confiere poder Apud Acta al abogado RÚBEN RUMBOS GIL, identificado en autos para que los represente en todos los asuntos relacionados con esta causa.
Al folio 21, corre diligencia del apoderado actor insistiendo en la validez del contrato de arrendamiento consignado con la demanda y en consecuencia promovió la prueba de cotejo e indicó los documentos indubitados con los cuales hacer la confrontación.
Durante la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, corriendo desde el folio 23 al 34 las promovidas por la parte demandante y desde el folio 35 al 141, las promovidas por la parte demandada, así como la admisión de todas ellas (folios 142 al 143).
Al folio 144 y su vuelto corre diligencia de las representantes judiciales del demandado en la cual impugnan en su contenido y firma los documentos privados acompañados por el representante actor con su escrito de pruebas y que corren del folio 25 al 31 y del folio 32 al 33.
A los folios 145 y 146 corren Oficios dirigidos por el Tribunal a la Unidad de Especies Alcohólicas del Municipio Nirgua, como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes requerida por el actor y por el demandado.
Del folio 147 al 149 corren actuaciones de las partes y el Tribunal relacionadas con la designación de expertos para el cotejo promovido por el actor.
Al folio 150 corre acta de exhibición de documentos requeridos por la demandada al actor.
Al folio 151 al 156 corren actuaciones relacionadas con la citación del actor para la absolución de posiciones
Del folio 157 al 162 corren actas de evacuación de testigos promovidos por la actora.
A los folio 163 y 164 corren diligencias del apoderado actor mediante la cual renuncia a la evacuación de la declaración de los testigos Luís Jesús Posada y Deininson Marcial González Pérez y de la parte demandada aceptando tal desistimiento
A los folios 165 y 166 y sus vueltos corren diligencias del apoderado actor mediante la cual insiste en hacer valer los instrumentos que le fueron impugnados y promueve la prueba de cotejo y de la parte demandada en donde desisten de las impugnaciones que efectuaron a los documentos que corren a los folios 6 al 7 y 26 al 34 por considerar que con la exhibición de los documentos que corren a los folios 45, 46 y 47 quedan probados los alegatos que han formulado.
Al folio 167 corre diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual sustituye el poder que le fue conferido en las abogadas GREIDY OJEDA Y THAIDIS CASTILLO, de las características allí expresadas.
A los folios 168, 169, 171 y 172 corren las resultas de la evacuación de la prueba de posiciones juradas absueltas por el actor y por el demandado.
A los folios 174 y 175 corre diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual sustituye el poder que le fue conferido en la abogada THAIDIS CASTILLO, de las características allí expresadas y certificación de su otorgamiento efectuada por la Secretaria del Juzgado..
Del folio 176 al 178 corren las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada. La promovida por la parte actora fue declarada desierta (folio 173)
Al folio 179 corre diligencia de la apoderada actora en la cual impugna las copias simples de los instrumentos que corren a los folios 121 y 122.
Al folio 180 corre auto del Tribunal advirtiendo a las partes que no se va a dar inicio al lapso para dictar sentencia porque faltan las resultas de la prueba de informes para dar por concluido el lapso probatorio, por lo que el mismo comenzará a contar a partir del día siguiente a que conste en autos tales resultas.
Al folio 181 corre diligencia de la parte demandada donde insiste en hacer valer los instrumentos impugnados.
Al folio 182 corre diligencia de la actora en donde insiste en impugnar los instrumentos antes referidos.
Del folio 183 al 185 corre diligencia de la parte demandada y consignación de instrumento original y al folio 186 diligencia del actor alegando la extemporaneidad de la consignación del instrumento impugnado.
De los folios 188 al 189 corren las resultas de la prueba de informes requeridas por las partes.
Del folio 190 al 193 y del 194 al 197 corre escrito de conclusiones de la parte actora y de la parte demandada respectivamente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano ANTONIO DE ANDRADES, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en el sector “Las Tunitas”, frente a carretera Panamericana y al lado del fondo de comercio “Gran Parada Las Tunitas” argumentando que el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es “servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato”, ya que el inmueble le fue arrendado “Exclusivamente para ser destinado a Juego de Pool.”, pero que éste lo destinó a un uso distinto sin contar con su autorización.
En la oportunidad de la litis contestación el demandado convino en que ocupa el inmueble objeto de esta acción en calidad de arrendatario por haber celebrado con el actor ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, contrato de arrendamiento en fecha 22 de Agosto de 1991, sobre un local comercial identificado con el Nº 3 del Edificio “El Colonial”, ubicado frente a la carretera Panamericana, sector “Las Tunitas” de esta ciudad, con el fin de instalar en él juegos de pool o billar y venta de cervezas y vinos por copas siendo éste su uso convenido en el referido contrato y que siguió siéndolo en su prorroga celebrada el 01 de marzo de 1996 por lo que niega que el arrendamiento se hubiera celebrado para destinar el inmueble exclusivamente para juegos de pool. Que nunca el Arrendador le manifestó su inconformidad con el uso que durante 17 años le ha dado al local comercial en referencia. Que el Arrendador ha realizado intentos por desalojarlo al notificarle judicialmente primero; que le concedía un plazo de 90 días para ello y luego que le concedía tres (3) años y ahora la presente demanda, quedando así trabada la litis y siendo estos los puntos controvertidos a ellos deben estar orientadas las pruebas que de seguida se pasan a valorar.
Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito de demanda, el actor acompañó en copia simple contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 1° de Febrero del año 2007 (folios 6 al 9), el cual fue impugnado por el demandado pero luego desistió de tal conducta por lo que se considera fidedigno conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis) (resaltado del tribunal)”, por tanto del citado instrumento se desprende la cualidad de Arrendador del actor y por ende su legitimidad e interés para intentar esta acción e igualmente la cualidad de arrendatario del demandado y por ende su legitimidad para afrontar el presente juicio, es decir, que ambos tienen cualidad ad causam.
En la etapa probatoria el actor consignó documentos privados conformados por tres contratos de arrendamientos suscritos por las partes en los años 2002, 2003 y 2004, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del demandado que luego desistió de tal conducta por lo que se consideran los mismos como fidedignos conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que antes se transcribió
Prueba de informes. De la resulta de esta prueba que corre al folio 187 de esta causa se aprecia que la Dirección de especies alcohólicas del Municipio Nirgua certifica en forma positiva la existencia de la licencia para expendio de vinos y cervezas N° CV-054-02 y que ésta corresponde al fondo de comercio “Bar de diversiones Pool Andrade C.A.”. Que no existe en el expediente respectivo autorización escrita dada por el señor Raúl Rodríguez para destinar el inmueble ubicado en el sector “Las Tunitas” frente a la carretera Panamericana, al lado del restauran hoy denominado Gran Parada “Las Tunitas”, para que se expendan en él bebidas alcohólicas. Que existen dos contratos entre los ciudadanos: Raúl Rodríguez Herrera y Antonio De Andrade, de fechas 22 de agosto de 1991 en el cual se indica en la cláusula quinta la instalación de maquinitas de billar y ventas de cervezas y vinos por copas y el segundo contrato de fecha 01 de Agosto de 2006 que en su cláusula cuarta expresa que el inmueble solo está destinado a juegos de pool.
De los testigos, promovidos por la actora, declaró Gregorio Ramos Jiménez, el cual no fue interrogado sobre si conoce a las partes, sus deposiciones están llenas de laconismo, y demuestra ser un testigo referencial. José Gregorio Figueira Goncalves, No dice nada sobre las partes, es lacónico en sus respuestas, manifiesta conocer los hechos porque se lo dijeron y Julio cesar Sequera Gómez, es al extremo lacónico, y al ser repreguntado demostró ser un testigo referencial, por lo que la declaración de estos testigos nada aporta al debate judicial., por lo que sus deposiciones no pueden ser apreciadas.
La inspección judicial promovida por esta parte, no fue evacuada.
De las Pruebas de la parte demandada:
Promovió copia fotostática de los contratos de arrendamiento privado celebrados, entre las partes, en fecha 22 de agosto de 1991 y primero (1°) de marzo de 1996, sobre el local comercial ampliamente referido, los cuales no fueron impugnados por el actor dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, por lo que los mismos se consideran fidedignos conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 y su vuelto, 46 y su vuelto y 47).-
Promovió copia certificada de instrumento público inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, asentado bajo el Nº 3, folio 5 vuelto al 6 frente, Protocolo Tercero de fecha 22 de Octubre de 1992, mediante el cual el demandado adquirió el fondo de comercio denominado “Bar Brisas del Sur” luego denominado “ Diversiones Andrade” que al no haber sido tachado por el actor reviste todo su valor de documento público y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Promovió copia certificada del acta Constitutiva de la sociedad mercantil: BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE C.A.” que al no haber sido tachado por el actor reviste todo su valor de documento público y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Promovió copia certificada de instrumentales que reposan en la Unidad de especies alcohólicas del Municipio Nirgua, relativas a las distintas renovaciones de la autorización para expendio de cervezas y vinos N° CV-054-02 de fecha 04 de Enero de 1993 y que corresponden a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y, 2007, que corren a los folios 64 al 122, los cuales constituyen documentos públicos administrativos que al no haber sido tachados por el actor reviste todo su valor de documento público y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Promovió original de boleta de notificación de fecha tres de Septiembre de 2007 que le hiciera este Juzgado a solicitud de la parte hoy demandante y donde éste le concedía un plazo de 3 meses para la desocupación del local comercial objeto del contrato que une a las partes, y copia certificada del los folios que van del 40 al 54 del Libro Diario llevado por este Juzgado entre el día 18 de marzo de 2008 y el 11 de junio de 2008 en donde a los itenes 18 del día 11 de abril de 2008 y 20 del día 17 del referido mes y año, se deja constancia de las actuaciones de notificación efectuadas por este Juzgado al demandado y relativas a la causa N° 4964/08, los cuales constituyen documentos públicos administrativos que al no haber sido tachados por el actor reviste todo su valor de documento público y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Promovió copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 28 de Abril de 2008, que corre del folio 138 al 141, al cual no se le da ningún valor probatorio al no aparecer firmado por ninguna de las partes.
Promovió exhibición de documentos, de los cuales fue exhibido y concordado el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 1996, por lo que el mismo quedó reconocido por tanto con valor de instrumento público.
De la impección judicial promovida por el demandado y evacuada en su oportunidad, se aprecia que el inmueble objeto del contrato se encuentra destinado a la venta de cervezas y vinos por copa y al juego de pool, billar y maquinitas y que en forma visible ostenta la respectiva licencia N° Cv-054-02 para expendio de bebidas alcohólicas emitida a favor de BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE C. A. por la Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 07 de febrero de 2008.
Por lo que visto el bagaje probatorio y las conclusiones de las partes, el tribunal pasa al análisis de fondo así:
Se demando la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes en contienda, y para que ello prospere, la doctrina distingue diversas condiciones, a saber:
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3. Que la parte que intente la acción por resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4. Es necesario que el Juez declare la resolución.
En el caso de autos está plenamente demostrado que se trata de un contrato bilateral ya que las partes contendientes están unidas por un contrato de arrendamiento que se inició en fecha 22 de agosto de 1991 y que luego de múltiples prorrogas y firma de varios contratos ha llegado hasta el firmado en fecha primero de febrero de 2007, por lo que se cumple el primer requisito.
Sobre el segundo requisito, para que el incumplimiento que el actor le atribuye al Arrendatario de lugar a la resolución del contrato se requiere que ese incumplimiento sea culposo, es decir deliberado, descuidado, inobservado y no tolerado por aquel de las partes que se vale de tal incumplimiento para pedir la resolución del contrato, a menos que la conducta desarrollada por el trasgresor del contrato sea ilegal.
Sabemos; que el contrato es una norma jurídica individualizada que tiene vigencia entre las partes contratantes. Así el Código Civil en su artículo 1.159 establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley… y que esta fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, tal rigor se encuentra atenuado por la constante intervención del estado al crear normas jurídicas en protección de los débiles y a la exigencia de que las partes deben ceñirse rigurosamente a lo que ellos hayan pactado, pues la tolerancia de una conducta contraria a la exigencia normativa contractual produce la derogación tacita de aquella norma, pues al imperar la voluntad de las partes ha de valorarse por el juez aquella conducta que los contratantes han tolerado y admitido como valida aún cuando sea contraria a lo que expresaron en el contrato, ya que la relación contractual es dialéctica, es decir; que el comportamiento de las partes en el cumplimiento del contrato debe ser congruente con lo indicado en las normas que lo conforman, ya que un comportamiento distinto y tolerado por ellas, no puede considerarse un incumplimiento sino una modificación pasiva del contrato.
En el caso presente, la relación contractual se inicia con un contrato celebrado por las partes en fecha 22 de agosto de 1991 en el cual ellas pactaron en su cláusula quinta que: “…Queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” destinará el inmueble únicamente para instalar maquinitas de villar (sic) y venta de Cervezas y Vinos por copas y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización del propietario dada por escrito…” , así mismo en el contrato celebrado por éstas en fecha 1° de marzo de 1996, en su cláusula quinta se lee: “…Queda expresamente convenido que el ARRENDATARIO destinará el inmueble para instalar máquinas de villar (sic) y venta de licores en envases cerrados y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización del propietario dada por escrito, pero en el contrato que suscribieron el primero de Febrero de 2007, la cláusula sobre el uso del inmueble cambió y así la cláusula primera indica: “…El PROPIETARIO cede en arrendamiento a EL ARRENDADOR un inmueble destinado a JUEGOS DE POOL exclusivamente, no pudiendo en ningún caso cambiar su destino sin previa autorización por escrito del propietario…”(Omissis) de la segunda pieza sis)., es decir 16 años después, de que el arrendatario ha destinado el inmueble para juegos de pool o de billar y a la venta de vinos y cervezas, con su correspondiente licencia otorgada primero, por el Ministerio de Hacienda y luego, por la Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas del Municipio Nirgua y que ya fueron valoradas, se le cambia el uso al inmueble, pero; a pesar de ello, esto no era de importancia para el arrendador, pues de sus absoluciones en la prueba de posiciones juradas así lo manifiesta; veamos: a la tercera absolución que se le formula en los siguientes términos: ¿Diga el Absolvente como es cierto que durante 17 años, usted ha sabido y permitido que en el local comercial de su propiedad se haya establecido un expendio de cervezas y vino por copa, anexo a salom de billar?, contestó “…Eso yo no lo he tomado en cuenta él me paga el alquiler y lo que haga en el negocio si está permitido y dentro de la ley yo no me opongo a nada, ahora yo no lo he autorizado. A la cuarta Absolución formulada en los siguientes términos ¿ Diga el Absolvente como es cierto que desde que comenzó la relación arrendaticia con el señor Andrade, se estableció dentro del local comercial una licencia para expendio de bebidas alcohólicas? contestó. “…Si, yo lo he dicho, que no me meto en eso para nada, pero para que pueda haberlo autorizado tenía que habérselo dado yo por escrito…”, lo que refleja una conducta complaciente, no beligerante, frente al no respeto por parte del arrendatario de lo que venía a ser un cambio radical en el uso del inmueble a partir de la fecha del último contrato reseñado, por lo que la conducta desarrollada por el inquilino, no puede considerarse un incumplimiento culposo, primero porque el inmueble desde que lo arrendó en el año de 1991, lo destinó, por acuerdo entre las partes, para el expendio de cervezas y vinos y juegos de pool o billar que es la actividad comercial a la cual se dedica y luego porque aun cuando hubo un cambio en la cláusula contractual sobre el destino del local, su incumplimiento no es de importancia para el Arrendador si el destino que se le da al inmueble está permitido y dentro de la ley, de donde se deduce que no siendo la actividad comercial de expendió de vinos y cervezas una actividad ilegal y encontrándose el arrendatario autorizado legalmente para ello, el destino que le da el arrendatario al inmueble, no lesiona la voluntad contractual del arrendador en tal sentido.
En cuanto a que el Arrendador no autorizó por escrito al arrendatario para que instalara un expendio de licores en el inmueble objeto del contrato y con ello cambiara el destino al inmueble que le fue arrendado, no resulta del todo cierto, pues; desde luego se había venido pactando, durante 16 años, que el inmueble se destinaría para juegos de pool o billar y venta de cervezas y vinos, hacía innecesario que el arrendatario obtuviera una autorización expresa y escrita del Arrendador para ello, pues la norma, que es ley entre las partes, así lo autorizaba, por lo que considera este juzgador que no se encuentra cumplido el requisito de INCUMPLIMIENTO CULPOSO, en el que tendría que haber incurrido el Arrendatario para que prospere la acción resolutoria.
En cuanto al tercer requisito, es de resaltar que en la resolución de los contratos de arrendamiento, no se pueden devolver el cumplimiento de las obligaciones para restablecer las cosas al estado en que se inició la relación contractual, pues; si bien el Arrendador podría devolver al Arrendatario los cánones de arrendamiento que éste le ha pagado, resulta imposible que el Arrendatario reintegre al Arrendador el uso que le ha dado al inmueble, por lo que en ambos casos se considera que cada parte ha cumplido con sus obligaciones reciprocas.
Por lo que respecta al cuarto requisito, no puede el Juzgador declarar con lugar la resolución, si existen en autos suficientes elementos para determinar que el inmueble objeto del contrato siempre y sin desacuerdo entre las partes se ha destinado al uso de Juegos de pool o billar y venta de vinos y cervezas y máxime cuando el interés del actor no es resolver el contrato por el citado incumplimiento de la cláusula de uso, si no, porque tiene interés de que al frente de este negocio se puedan estacionar autobuses de las distintas rutas que circulan por la carretera panamericana, como el mismo lo expresara al responder la absolución N° 5 donde se le interrogó así: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted demandó por resolución de contrato influenciado por personas que quieren hacer uso del local comercial de su propiedad? Y contestó: “… No entiendo lo que me está diciendo, no nadie, yo hago por ejemplo, yo quiero que se vaya ahora porque veo que es una cosa importantísima que los autobuses se paren allí, que es lo más importante que ha llegado a Nirgua y podría ser lo más importante de Nirgua y del país y yo me he puesto a pensar que es muy importante que Nirgua por la vía carretera pueda unirse con todo el país. Al igual, que por aparecer de autos suficientes indicios para conformar la presunción de que el actor a tratado por otros medios el desalojo del inmueble objeto del contrato de marras, como lo alega el demandado, pues no otra cosa suponen las dos notificaciones sobre terminación del contrato que se le han efectuado al demandado por solicitud del actor, encontrándose vigente la última que al efecto se le formuló y en la cual se le concedió un termino de tres (3) años, conforme a las previsiones del literal “d” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cambio sustancial, que después de 16 años, recibió la cláusula de uso del inmueble, por lo que se debe indicar, que los jueces debemos apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación a las demás pruebas de autos, como lo estipula el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no encuentra el Juzgador que el arrendatario haya dado pie para que se le demande en resolución, mas allá del interés que tiene el actor en desocupar el local para que el área que éste ocupa se pueda usar para estacionamiento de unidades de la líneas autobuseras que circulan por la vía Panamericana, de tal suerte, que si no existiera tal interés, no le importaría al Arrendador la actividad comercial a la cual el arrendatario destine el inmueble, siempre y cuando sea una actividad legal como lo dejó sentado en sus absoluciones.
Con respecto, a las posiciones juradas que absolvió el demandado, no se deduce de ninguna de ellas que haya violado culposamente el contrato al continuar vendiendo especies alcohólicas después de haber firmado el contrato de arrendamiento del primero (1°) de Febrero de 2007, ya que así se había venido cumpliendo y así lo siguió haciendo, lo cual es congruente con las pruebas que han sido estudiadas y que cursan a los autos, como lo son los contratos de arrendamiento que unieron a las partes desde 1991 hasta el primero de Febrero del año 2007, La licencia o autorización para expender bebidas alcohólicas del tipo cervezas y vinos, sus reiteradas renovaciones, el acta constitutiva de la sociedad de comercio: Bar Diversiones Pool Andrade C. A. cuyo objeto de comercio lo es los juegos de pool, billar como el expendio de cervezas y vinos por copa, según la cláusula segunda de dicha acta y las aseveraciones formuladas por el actor de que no le había dado importancia a lo que el arrendatario destinaba el inmueble, ya que no estaba realizando una actividad ilegal.
Sobre la impugnación que se formuló a la copia de la Licencia o autorización consignada por el demandado a los folios 121 y 122, la misma por ser un documento público administrativo no puede ser impugnada, sino tachada, no obstante, su veracidad quedó comprobada con la prueba de informes emanada de la autoridad municipal y de la inspección ocular que se efectúo, con control de la parte demandante, al inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide y donde se dejó expresa constancia de todo el contenido de dicho instrumento, por lo que se desecha tal impugnación por improcedente
En cuanto a la cuantía de la acción, la misma fue estimada por el actor en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) del actual cono monetario y sobre ello no hubo ninguna observación de la parte demandada, por lo que se considera que las partes están contestes en que la cuantía de la acción es la cantidad antes referida y así se deja establecido.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por no haber demostrado el actor que el Arrendatario haya incurrido en incumplimiento culposo de la cláusula que determina el destino o uso que debe darle al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide.
SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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