REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA: 26 DE NOVIEMBRE DE 2008
AÑOS: 198 Y 149°
EXP. No. : 349-08
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA y ÁNGEL MOISÉS MEZA, con cédulas de identidad Nos. 17.451.570 y 16.593.866 respectivamente.
En fecha 21 de octubre del 2008, al folio 16 de este expediente, la Ciudadana YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA, con cédula de identidad N° 17.451.866, madre de los niños XXXXXXX y XXXXXXXXX, solicitó que el ciudadano ÁNGEL MOISÉS MEZA, con cédula de identidad No. 17.451.570, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a sus hijos, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) semanales.
Al folio 17, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 24 de octubre del 2008, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y ordenó la citación del demandado ÁNGEL MOISÉS MEZA, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, inserta al folio 18 copia de dicha boleta.
Al folio 19 riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 30 de octubre de 2008 y agregada en fecha 03 de noviembre del 2008.
Al folio 20 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano ÁNGEL MOISÉS MEZA, en fecha 4 de noviembre de 2008 y se acordó notificar mediante oficio N° 229-08 (cuya copia riela al folio 21), a la demandante para que compareciera a las 11 a.m., del tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para celebrar el acto conciliatorio.
Al folio 22, en fecha 07 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que el demandado de autos ciudadano ÁNGEL MOISÉS MEZA, no compareció al acto de contestación de la solicitud ni por sí ni por apoderado judicial, entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir del día siguiente al de dicha fecha, para promover y evacuar pruebas que las partes estimaren pertinentes.
Al folio 24, en auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho de Promoción y Evacuación de Pruebas, quedando abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día de despacho a dicha fecha para dictar sentencia en el presente procedimiento.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:
PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta
básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) semanales, es insuficiente para garantizar el interés superior de los niños XXXXXXXX y XXXXXXXXX, de XXX (X) y XXX (X) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los niños se interpreta como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual no hicieron acto de presencia, así como para la contestación de la solicitud al cual no compareció el demandado de autos ni por sí ni por apoderado judicial, el tribunal así lo hizo constar y dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar pruebas que las partes estimaren pertinentes, no habiendo hecho uso de ese derecho ninguna de las partes, en la cual la parte solicitante tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación de manutención actual es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, Así se decide.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de aumento obligación alimentaria, no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA, en representación de sus hijos XXXXXXXXX y XXXXXXXXX en contra del ciudadano ÁNGEL MOISÉS MEZA, y así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente los niños están de primero y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, es por lo que considera este juzgador, a los fines de educar y motivar a ambos padres para que cada uno asuma su responsabilidad dentro de sus posibilidades económicas, siempre en beneficio e interés superior de sus hijos, que es procedente el aumento de la obligación alimentaria y se fija en beneficio de los niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) SEMANALES, que su padre ciudadano ÁNGEL MOISÉS MEZA, deberá pasarle en dinero en efectivo a partir del veintiocho (28) del presente mes y año en curso directamente a la demandante de autos Ciudadana YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA, dicho monto es equivalente al 50% del salario mínimo actual (Bs. F. 799,23 mensuales), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los adolescentes. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado
de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por parte de la Ciudadana YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA en contra del ciudadano ÁNGEL MOISÉS MEZA ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX y considera conveniente fijar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), semanales, monto equivalente al 50% del salario mínimo actual (Bs. F. 799,23 mensuales), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a sus hijos, a partir del día veintiocho del presente mes y año en curso.
Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo de este Tribunal y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 11 y 30 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
EXP. No. : 349-07
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