REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2007-000051
ASUNTO: UG01-X-2008-000053
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA
POR EL JUEZ SUPERIOR ABG. DARIO
SUAREZ JIMENEZ.

PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008 se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-X-2008-000053 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones. En esta misma fecha se acuerda designar como ponente a quien aquí suscribe, por cuanto el sistema Jurios 2000, distribuyo el asunto in comento al juez inhibido.

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2007-000051, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 1° del artículo 86 y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se en lo preceptuado en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
“…me inhibo de conocer del presente asunto N0. UP01-R-2007-000051, por encontrarme incurso en la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me une al Abg. CARLOS RANGEL MENDOZA, un vinculo de parentesco por consanguinidad en Tercer grado, siendo este, mi primo Tercero, ya que mi progenitora y la madre del referido abogado son primas Hermanas, situación que me impide legalmente conocer este y cualquier otro asunto donde aparezca como parte el profesional del derecho CARLOS RANGEL MENDOZA; es importante resaltar que de tal situación tuve conocimiento el día de hoy 05 de Noviembre de 2008, INHIBICION que efectuó de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 1º. “Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia de obligatorio cumplimiento, consagrada en el articulo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la transparencia del proceso y la sana administración de justicia, por tener parentesco de consanguinidad con el representante de una de las partes, en el caso en concreto con el Abg. Carlos Rangel Mendoza, quien fuere juramentado para asumir la defensa técnica de los acusados Miguel Bernardinelli y Adriana Coromoto Martínez de Bernardinelli.

Ahora bien, revisado como ha sido el asunto principal signado bajo el numero UK01-P-2000-000014, se constato que riela a los folios 342 y 343, de la pieza N° 2, de fecha 09 marzo de 2000; a los folios 801 y 802, de la pieza N° 5 , copias simples de poder que fuere otorgado por el ciudadano ELADIO PACHECO, a los abogados RAMON AGUILAR, CARLOS A. RANGEL y RAFAEL PUERTAS, siendo agregados a las actas procesales que conforma la antes mencionada causa, copias certificada del antes indicado poder en fecha 10 de Marzo de 2000, que corre agregado a los folios 347 y 348 de la Pieza N° 2, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1999.

Posteriormente se avistó que cursa en la Pieza N° 7, folios 1402 y 1403 , poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, poder que fuere otorgado por el ciudadano ELADIO PACHECO, a los abogados JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO PACHECO y RAFAEL PUERTAS.

En consecuencia de lo anteriormente explanado debe esta alzada manifestar que para el momento en que el ciudadano ELADIO PACHECO, otorgo el poder up supra mencionado, al abogado CARLOS A. RANGEL, a saber, 17 de Noviembre de 1999, el inhibido no conocía del asunto que hoy nos ocupa, en tanto y en cuanto fue en fecha 05 de noviembre de 2008, es designado el profesional del derecho antes indicado para asumir la defensa de los Berardinelli y juramentado a tales efectos el día 11/11/08, por lo que ajustado es la proposición de inhibición planteada en fecha 05 de noviembre de 2008.


En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, entiende que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el de tener vinculo de consanguinidad con el defensor de una de las partes, tal y como se explanara en el párrafo anterior.
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2007-000051, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 1° y el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Yemi Mendoza
Jueza Superior Temporal

Abg. Olga Ocanto
Secretaria