REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Asunto Principal: UP01-P-2006-002122
Asunto Corte: UK01-X-2008-000032
Motivo: Incidencia de Inhibición del
Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2.
Acusados: Douglas Reyes Zerpa y Jean Perdomo Vargas
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Vista la Inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-002122, seguido en contra los Ciudadanos Douglas Augusto Reyes Zerpa y Jean Ildemar Perdomo Vargas
Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Noviembre de 2.008.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.008 se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Yemi Mendoza Hernández, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien es designado ponente:
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, el ponente consigna ponencia ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones.
El Juez inhibido invoca el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2006-002122 seguido a los ciudadanos DOUGLAS AUGUSTO REYES ZERPA Y JEAN ILDEMAR PERDOMO VARGAS, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que intervine en el presente proceso como Defensor de los referidos acusados, cuando ejercía funciones Públicas como Defensor Público Séptimo de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Por tal motivo notifico formalmente mi Inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 86 causal N° 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se procede a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causa prevista en el numeral 7° del Articulo 86 de Código Orgánico procesal Penal.
Articulo 86. Causales: Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales, del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 7° “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
“Articulo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo hará si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recuso alguno”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez Inhibido, se subsume a lo previsto en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el referido asunto cuando se desempeñaba como Defensor Público Séptimo de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, siendo que para esa oportunidad solicito el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual en fecha 21/08/06, fue declarada con lugar.
En el presente asunto, el Juez Wladimir Di Zacamo Capriles, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, debido a su actuación como defensor publico penal, constatado por este Tribunal Colegiado.
DECISIÓN
Por estas razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-002122, seguido en contra los Ciudadanos DOUGLAS AUGUSTO REYES ZERPA Y JEAN ILDEMAR PERDOMO VARGAS. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior
Abg. Yemi Mendoza Hernández
Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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