REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2008-000079
ASUNTO : UG01-X-2008-000051
Motivo: Inhibición Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el Magistrado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2008-000079, contentivo de recurso de Apelación relacionado con la causa penal seguida al ciudadano LISTA ALFONSO CARLOS LUIS, como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Superior DARIO SEGUNDO SUAREZ, en escrito que corre agregado a las actas, de fecha 29 de Octubre de 2008, establece que:
“Me inhibo de conocer el presente asunto UP01-R-2008-000079, recurso de apelación de auto intentado por la abogada Yamile del Carmen Rosales OMISIS…, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 86, en razón de que en la causa principal signada con el Nro.UP01-P-2006-3220, me desempeñaba como juez de primera instancia en lo penal en funciones de control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, celebré audiencia de presentación de imputado en fecha 14/11/2006, decrete medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Lista Alfonso Carlos Luís, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordé la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, asimismo publique Fundamentos de Hecho y de Derecho en fecha 07-11-2006, en virtud de tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, omisis…ya que emití opinión respecto al presente asunto, formando un conocimiento que puede afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas, por lo que en aras de garantizar un Juzgamiento con idoneidad, transparencia y con la absoluta certeza de que si bien, la decisión pudiera afectar alguna u otra parte, dialécticamente opuesta, éstas deben quedar convencidas que la decisión ha sido la mas justa, por lo aquí explanado, y considerando que como Juez Superior es mi deber el inhibirme de conocer el presente asunto, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia…Omisis….”

Quien suscribe la presente decisión, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien señala que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia.
Por su parte el Dr. Armino Borjas en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, el Juez inhibido, ha manifestado a motus propio, falta de competencia subjetiva para conocer del recurso de apelación UP01-R-2008-79, en razón de que, cuando se desempeñó como Juez de Instancia actúo en la fase de investigación, acordando la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano CARLOS LUIS ALFONSO LISTA.
En este orden de ideas, quien Juzga, ha constado de la revisión del Sistema de Información Juris, que el Juez Superior inhibido realizó varias actuaciones en el orden jurisdiccional, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, a saber: Audiencia de presentación de imputado, en fecha 04-11-2006; tal como lo ha manifestado el Juez inhibido, igualmente publicó los fundamentos de hecho relacionados con dicha audiencia de presentación en fecha 07-11-2006; el 01-12-2006, celebró la audiencia de prorroga; el 12-01-2007, fijó el acto de audiencia preliminar; 18-01-2007, dictó auto de diferimiento de la audiencia preliminar; y el 24-01-2007, fija nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, en hilo a lo anteriormente planteado, en efecto es deber del Juez inhibido, tal como lo hizo, inhibirse del conocimiento del recurso UP01-R-2008-79, pero no con fundamento a la causal invocada, es decir la prevista en el numeral 7 del Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, sino por la causal No. 8, ya que su situación se subsume al supuesto previsto en esa causal, que establece : “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, habida cuenta de sus múltiples actuaciones como Juez de Instancia en la causa Principal relacionada con el recurso de apelación, en el cual se plantea esta incidencia de inhibición.
En este orden, tal como lo ha señalado el Juez inhibido, haciendo suyos criterios plasmados anteriormente, por quien suscribe este fallo, “que las partes deben tener la absoluta certeza de que si bien, la decisión pudiera afectar alguna u otra parte, dialécticamente opuesta, éstas deben quedar convencidas que la decisión ha sido la mas justa”. Así, además ante la necesidad inmanente de garantizar adecuadamente, el Principio de la Doble Instancia, la inhibición formalizada debe ser declarada con lugar.
Por lo que, conforme a estos razonamientos, quien suscribe, conforme al artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, declara la inhibición formalizada por el Juez Superior DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, con lugar y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Magistrado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-R- 2008-00079. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Ponente

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria