REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000070
ASUNTO: UP01-R-2008-000024
IMPUTADO: ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abg. OMAR GONZALEZ PEREZ y GLORIA CECILIA TORRELLAS, quienes obran con el carácter de abogados de confianza del ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 16.594.603, contra la sentencia condenatoria dictada dentro del marco del proceso seguido a dicho ciudadano quien fue condenado al cumplimiento de la pena de TRES años de prisión con ocasión al procedimiento especial de admisión de hecho.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
Al folio quince (15) , corre agregado auto de fecha 26 de Mayo de 2008, en el cual consta que da por recibido por ante esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, procedente del Tribunal de control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle entrada y asentarlo en los registros informáticos llevados por esta Corte de apelaciones.
Al folio dieciséis (16), consta auto del cual se desprende que con esa fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ, Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución.
Al folio diecisiete (17), corre agregado auto de fecha 27 de Mayo de 2008, en el cual se establece que, visto el recurso de apelación de conformidad con el artículo 455 de la norma adjetiva penal, se procede a su admisión, fijándose la audiencia oral y publica para el día 17 de Junio de 2008 a la 1:30 de la tarde.
Al folio dieciocho (18) corre agregado auto con fecha 03 de Junio de 2008, en el cual se establece que por cuanto se le dio entrada con fecha 03 de Junio al presente recurso, sin embargo en virtud de la situación administrativa acontecida a la Abg. Elsy Cañizales Lomelli, quien fue suspendida con goce de sueldo mediante acto dictado por la Comisión Judicial, razones estas por las cuales no se dará Despacho hasta tanto sea designado su suplente, por tal motivo se declara paralizada la presente causa.
A los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) corren agregadas boletas de notificación dirigida a las partes.
Al folio veintitrés (23), corre agregado auto de fecha 17 de Junio de 2008, en el cual se da cuenta de las razones por las cuales no se celebró la audiencia oral y pública fijada para el día 17 de Junio de 2008.
Al folio veinticuatro (24), corre agregado auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, del cual se desprende que vista la incorporación de la Abg. Jenny Andaluz a esta Corte de apelaciones en su condición de Juez suplente en sustitución de la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien le fue autorizado el goce de su periodo vacacional correspondiente al año 2006-2007, y habida cuenta de la incorporación de la Abg. Yemi Mendoza, juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la Abg. Elsy Leonor Cañizales, se constituye el Tribunal colegiado, conformada por los Jueces Abg. Darío Suárez Jiménez, quien presidirá el Tribunal Colegiado; la Abg. Yemi Mendoza y la Abg. Jenny Andaluz Affigne, quien fue designada como ponente.
Al folio veintiséis (26) corre agregado escrito suscrito por el Abg. Omar Antonio González, del cual se desprende solicitud del recurrente en cuanto a que esta Corte se Aboque al conocimiento de este asunto, vista la incorporación de la Abg. Yemi Mendoza.
Al folio veintisiete (27) corre agregado diligencia de inhibición, de fecha 19 de Septiembre de 2008, cuya incidencia fue planteada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne.
Al folio veintidós (22) aparece agregado auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, en el cual el Juez presidente de la Corte, Abg. Darío Suárez Jiménez, establece que vista la inhibición de la Abg. Jenny Andaluz Affigne, y por cuanto el sistema Juris le había asignado la ponencia, es lo que se acuerda asignarle la ponencia al Juez Darío Suárez Jiménez, en su carácter de presidente de la Corte de Apelaciones.
Al folio veintinueve (29), corre agregado auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrito por el Juez Presidente de la Corte Abg. Darío Suárez Jiménez, en el cual se establece que vista la inhibición de la Abg. Jenny Andaluz Affigne, se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición.
Al folio treinta (30), corre agregado auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, suscrito por el Juez Presidente de la Corte Abg. Darío Suárez Jiménez, en el cual se establece que vista la inhibición planteada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, se acuerda convocar a la Abg. Jhuly Troconis, a los fines de constituir la Corte de apelaciones.
Al folio treinta y uno (31), corre agregado acta de Juramentación de fecha 22 de Septiembre de 2008 de la Abg. Jhuly Troconis.
Al folio treinta y dos (32), consta boleta de notificación dirigida a la Abg. Jhuly Troconis, de la cual se desprende al pie de la Boleta, su manifestación de aceptar la designación como Jueza accidental para conocer el presente asunto.
Al folio treinta y tres (33), corre agregado auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, en el cual se constituye la Corte de Apelaciones, integrada por las Jueces Abg. DARIO SUAREZ JIMÉNEZ, Abg. Yemi Mendoza y Abg. Jhuly Troconis.
Al folio treinta y cuatro (34), corre agregado auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, en el cual se convoca la audiencia relacionada con este recurso de apelación para el día 09 de Octubre de 2008.
Al folio treinta y cinco (35), corre agregado auto en el cual vista la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en razón de haber culminado su periodo vacacional, es por lo que se constituye finalmente la Corte de Apelaciones quedando integrada con los Jueces Abg. Darío Suárez Jiménez, quien presidirá la Corte y ponente y la Abg. Jholeesky Villegas Espina.
Al folio treinta y seis (36), corre agregado auto en el cual da cuenta esta Corte de las razones por las cuales se redistribuye la ponencia a la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, y en consecuencia motivado a su incorporación se acuerda notificar a las partes, a los fines legales pertinentes.
Al folio treinta y ocho (38), corre agregado escrito suscrito por el Abg. Omar Antonio González, del cual se desprende solicitud del recurrente en cuanto a que esta Corte se Aboque al conocimiento de este asunto, vista la incorporación de la Abg. Yemi Mendoza.
Al folio cuarenta y dos (42), corre agregado auto de fecha 09 de Octubre de 2008, en el cual esta Instancia da cuenta del diferimiento de la audiencia oral y pública fijada para el día 09 de Octubre de 2008.
Al folio cuarenta y dos (43), corre agregado auto de fecha 16 de Octubre de 2008, en el cual se fija la audiencia oral y publica par el día 28 de Octubre de 2008 y se acuerda la notificación de las partes.
Con fecha 31 de Octubre de 2008, la ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
A los folios cuarenta y siete (47) cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) corre agregada acta de audiencia celebrada el día 28 de Octubre de 2008, de la cual se desprende que contó con la asistencia del Abg. Omar Antonio González Pérez, el acusado de autos ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS; en representación del Ministerio Público asistió la Abg. Diana Aponte, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas disertaciones.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del Derecho OMAR GONZALEZ PEREZ y GLORIA CECILIA TORRELLAS, quienes obran con el carácter de abogados de confianza del ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 16.594.603, sustentan su apelación en dos denuncias a saber:
1.- Violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica. Al respecto señalan, que la a quo violenta las normas previstas en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de igualdad ante la Ley, así señalan que se debe aplicar la norma por igual a todos los ciudadanos que cometen delito y en sustento a sus planteamientos establece que conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, para imponer la pena por el procedimiento de admisión de hecho, el Juez deberá rebajar la pena aplicable del delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. A tal efecto refiere que siendo la pena a imponer por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el acusado en la oportunidad legal admitió los hechos, debió en consecuencia la juez al aplicar la pena imponer la rebaja prevista de la norma in comento, razón por lo cual solicita que se declare con lugar esta denuncia y sea aplicado al ciudadano la pena que le corresponde de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal, en su encabezamiento.
2.- Violación de la Ley por una errónea aplicación de una norma Jurídica, al respecto señala que la acusación Fiscal imputó el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, que prevé que el que fuera de los dos casos previstos en el artículo 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera o reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble, proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. Así denuncia que la a quo no rebajó el limite mínimo de la pena para aplicar la condena, por considerar que se trataba de un delito en el que hubo violencia y considera que al haber admitido la acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y ser el delito mencionado un delito donde no existe violencia, por haberse probado que su participación fue haber recibido algunos objetos que fueron robados, en ningún momento participó en el robo, por lo que fue imposible haber ejercido violencia contra los sujetos pasivos, la juez lo condenó posterior a la admisión de los hechos al cumplimiento de la pena de tres años, por lo que debió haber rebajado la pena establecido en la norma, por lo que solicita que esta denuncia sea declarada con lugar y se compute la pena de acuerdo al límite mínimo por tener la atenuante establecido en el artículo 74, numeral 4 al no tener antecedentes penales y rebajar desde un tercio a la mitad del limite mínimo.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De las actuaciones reflejadas en esta causa contentiva del recurso de apelación, no consta que el Ministerio Público haya contestado el recurso conforme a las previsiones establecidas en el artículo 454 de la norma adjetiva Penal.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el fallo apelado es un dispositivo de condena, dictado en el procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual se trata de una sentencia definitiva, recurrible según el procedimiento previsto en los artículos 451 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la apelación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión el recurso de apelación presentado por la defensa, se observa que, dicho recurso es interpuesto con la finalidad de que se produzca una revisión de la condena por parte de este Cuerpo Colegiado.
Así esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a los alegatos del impugnante.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de dar respuesta a cada una de las denuncias formalizadas por el recurrente, precisa esta Corte, señalar que tal como se ha señalado en sentencias dictadas por esta Instancia Superior, en congruencia con los criterios sostenido por nuestro máximo Tribunal, la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.
Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere:
“ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.469, del 03 de Agosto de 2007 señaló que:
“…. El referido procedimiento esta contemplado en el Titulo III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público y con la condena del acusado. Es una Institución novedosa que carece de antecedentes y de Instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La Naturaleza Jurídica, en nuestro proceso, estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con la homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre los cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho”
En atención al fallo parcialmente transcrito con meridiana claridad, se observa cual es el procedimiento a seguir por el Juez competente en caso de aplicar esta Institución.
Hilado con esta afirmación, y a los efectos de subsumirlo al caso de autos, se hace necesario citar criterio que ha sostenido esta Superior Instancia en cuanto a la Justedad de la pena, así en sentencia de fecha en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2008, dictada en ponencia de quien suscribe este fallo y en rubrica de los miembros de las Corte, la cual claramente establece la postura de esta Corte en cuanto a la Justedad de las penas, a saber:
“en torno a la Justedad de la Pena, cabe resaltar que ésta se caracteriza por:
a) El apego al Principio de la legalidad, ello significa que la pena debe estar establecida en la ley y ser impuesta a los límites fijados por la misma.
b) La imposición de la pena con estricta observancia a los dictados de la ley procesal y como consecuencia de un previo Juicio Penal.
c) Tener la Culpabilidad como elemento inmanente para su aplicación, ello es la pena solo puede ser impuesta a los declarados culpables de una infracción Penal.
Como corolario de lo anterior, analizando el fallo recurrido, se desprende de su contenido que, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, dictó sentencia condenatoria para el ciudadano CAMACARO ROJAS ADRIAN ENRIQUE, dentro del procedimiento especial de admisión de hechos, ampliamente explicado conforme a los criterios doctrinales mas autorizados y la tendencias Jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en este orden de cosas, del contenido de la sentencia se desprende que, la jueza admitió el escrito acusatorio durante la celebración de la audiencia preliminar por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal, todo ello se desprende del particular primero de la sentencia definitiva apelada. Asimismo, se observa en la sentencia recurrida que la jueza, se pronunció en torno al acervo probatorio.
En este sentido, de su particular tercero, se desprende que al ciudadano ANDRIAN ENRIQUE CAMACARO, le fue impuesto el contenido del procedimiento de la admisión de hechos previsto en el mencionado artículo 376 del texto adjetivo Penal, y textualmente señaló en su fallo que el referido ciudadano de manera libre y espontánea ha requerido la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
Por su parte, una vez admitida la acusación Fiscal por el delito mencionado y admitido el acervo probatorio, en el particular cuarto de la sentencia apelada quedó establecido lo siguiente:
“En consecuencia, lo procedente en este caso es condenar al ciudadano CAMACARO ROJAS ADRIAN ENRIQUE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le reduce en concreto de tres (3) años de prisión”.
De la trascripción parcial del fallo apelado, y al hilvanarlo con el contenido del Artículo 376 de la norma adjetiva Penal, con claridad a la luz de esta Instancia Superior se desprende que la Jueza de Instancia, no dictó su decisión con estricta sujeción a las previsiones establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal; es decir, su fallo no está impregnado de un análisis hermenéutico, del mas diáfano tenor literal de la disposición contenida en el artículo 376 esjudem, ni conforme al criterio doctrinal referido a la Justedad de la pena. Ello se constata ya que del fallo apelado la Jueza señala que, como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le reduce la pena a aplicar la que sería en concreto a tres años.
Conforme a lo expuesto, y para sustentar que en efecto la Juez yerra al condenar por tres años de prisión al acusado de autos, precisa esta Corte establecer algunas consideraciones del tipo penal por el cual el ciudadano Adrián Camacaro Rojas admitió los hechos, para luego hacer un pronunciamiento, de acuerdo al principio de justedad de las penas, la pena que en definitiva debía acordarse al mencionado ciudadano conforme a los parámetros establecidos en el procedimiento de admisión de hechos. En este orden de ideas, Jorge Longa Sosa, señala analizando el tipo Penal por el cual fue condenado el ciudadano ADRIAN ROJAS CAMACARO, es decir APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que la recepción de cosas provenientes del delito lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Este tipo penal, supone la existencia anterior de un delito principal, del cual provienen el dinero, los valores u otras cosas muebles, en fin lo que se adquiere, se reciba o esconda debe provenir de un hecho punible. Obsérvese que los verbos rectores del tipo penal son lo suficientemente claros, para poder determinar que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, por el cual fue condenado el ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, está excluido de la excepción establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, referido a que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy, Ley Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de su límite máximo en ocho años, el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio, en ese mismo supuesto, el juez no podrá rebajar la pena en su límite mínimo de aquellos que establece la ley para el delito correspondiente.
Como corolario a lo expuesto, en el caso, bajo examen, el delito por el cual fue condenado el acusado de autos, no implicó violencia contra las personas, por lo que a tenor de los establecidos en el artículo 376 esjudem, si se podía rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad considerando el bien jurídico tutelado y el daño causado; también se podía disminuir del término inferior, dado que no está incluido en la prohibición de ley en los términos ya señalados.
En el caso en marras, la a quo no aplicó una adecuada dosimetría penal, por cuanto llevó la pena a su limite medio, señaló que se hacía acreedor de la rebaja de una tercera parte, sin embargo aplicó una pena de tres años, y equivocadamente condena por este quantum, ya que la tercera parte de cuatro años, de una simple operación matemática se arriba a que la tercera parte es 1 año y cuatro meses, quedando la pena en definitivamente en dos 2 años y ocho meses; pero además la Jueza yerra, porque del fallo apelado no se desprende que fue considerado por un lado, la ausencia de situaciones agravantes y por el otro, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrirse los hechos, así esta Instancia Superior estima que, si bien es de aplicación facultativa por parte del Juez, en acatamiento al imperativo legal de proporcionalidad, que como ha la señalado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mechan, cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, y atendiendo al exhorto establecido en dicha sentencia, en el sentido de la necesidad, de que en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la ley, así en el caso analizado, el Tribunal de Control, no expresó en su sentencia las razones por las cuales no aplicó la referida atenuante, para así obtener la aplicación de una pena Justa, con apego al principio de legalidad ya descrito como una de las características de la pena.
En fuerza a lo expuesto, considera igualmente esta Corte de Apelaciones, que la pena aplicada al ciudadano ADRIAN CAMACARO ROJAS, no fue una pena Justa, habida cuenta que, de la sentencia no se desprende que la Juzgadora haya considerado el bien jurídico tutelado, por cuanto el delito no es de los considerados pluriofensivos.
A tal efecto, en consideración a los razonamientos plasmados, esta Instancia Superior, debe forzosamente declarar con lugar la Primera y la Segunda Denuncia que motiva este recurso de apelación y en consecuencia pasa a rectificar la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal de la forma siguiente:
Al instrumentar una adecuada dosimetría penal para determinar la pena a aplicar, y a los fines de satisfacer las exigencias de los justiciables, se pasa a detallar con base al delito por el cual el acusado admitió los hechos, así se tiene que, el delito por el cual está condenado el ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena esta establecida entre tres (3) y cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, cuatro años de prisión, en este delito no existe violencia contra las personas, no es un delito pluriofensivo, por lo que atendiendo a la magnitud del daño y atendiendo a que de la sentencia apelada, la quo no se pronuncia acerca de las atenuantes y considerando que en efecto de la causa principal se ha constatado que el mencionado ciudadano no posee antecedentes o conducta predelictual negativa, lo cual debe obrar en su favor, conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer deber ser de tres años, ahora bien con ocasión a la disminución a la que hace referencia el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, esta debe ser la mitad, considerando el tipo penal, que no es un delito pluriofensivo y por la naturaleza del delito el daño causado no fue de magnitudes que lamentar que pudieran afectar a una sociedad en general , en consecuencia la pena a imponer en justicia debe ser de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , considerando la proporcionalidad al grado de culpabilidad y a las circunstancia de su autor, quien es un sujeto primario, lo cual se evidencia de la causa principal cuando, al folio cincuenta y cuatro(54) y cincuenta y cinco (55) se señala que el ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, no presenta registros policiales de acuerdo al Sistema de Información Policial (SIPOL), por lo que esta Corte de Apelaciones rectifica la pena de tres años de Prisión por la que había sido condenado por la Jueza de Instancia a UN año y seis meses de Prisión y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Abg. OMAR GONZALEZ PEREZ y GLORIA CECILIA TORRELLAS, quienes obran con el carácter de abogados de confianza del ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS contra la sentencia dictada dentro del marco del proceso seguido a dicho ciudadano, quien fue condenado al cumplimiento de la pena de TRES (3) años de prisión con ocasión al procedimiento especial de admisión de hecho por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza para ese entonces JENNY ANDALUZ AFFIGNE. Como consecuencia de dicho pronunciamiento y de conformidad con los artículos 457, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal se MODIFICA la pena impuesta en la sentencia apelada, y SE CONDENA al acusado a cumplir la pena de: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cinco ( 05 ) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho ( 2008 ). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal Presidente
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Ponente)
Abg. Jemi Mendoza Hernández
Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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