REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004652
ASUNTO : UP01-P-2008-004652

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 04 de noviembre de 2.008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado JOSE GREGORIO PEREZ venezolano, mayor de edad, indocumentado, de fecha de nacimiento 01/05/1.982, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Sabanita, calle Principal , casa de color rosada con blanco, casa de la Señora Hilda, Yaritagua, Municipio Peña, quien se desempeña como vigilante en Gallo Toro Yaritagua del Municipio Peña; medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo Agravado.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado JOSE GREGORIO PEREZ, ha sido el autor o participe responsable de la comisión de los hechos delictuosos, ya que emergen de las actas que en fecha 02/11/2008, es detenido por cuanto el mismo le fue encontrado en su poder un ventilador, el cual había sido hurtado momentos antes en el Registro Civil de Peña. (ver Acta Policial folio 4).
Igualmente constan al folio 5, declaración del ciudadano Guevara José. (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Agravado y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 02 de noviembre de 2008, lo cual se desprende del acta policial.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en la investigación. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Agravado, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ampliamente identificado en el expediente prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Aprehensión en flagrancia del hoy imputado en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO