REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002208
ASUNTO : UP01-P-2008-002208

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el imputado RAFAEL MACARIO MOLINA PAGUA, ampliamente identificado en el expediente, y, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga medida cautelar Menos Gravosa.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El escrito presentado por el imputado se soporta en los principios de presunción de inocencia, así como, la afirmación y el estado de libertad, igualmente señala que el Ministerio Público no presentó en su escrito de acusación ningún elemento de convicción que sustente la medida privativa de libertad, así mismo, indico que no tiene negocios ni familiares en el extranjero, ni antecedentes penales; por lo que la medida privativa puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el solicitante, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 04 de julio de 2008, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capitulo I.

Al respecto, se evidencia que el solicitante no señala los motivos o circunstancias que han variado con respecto al momento que se dicto dicha medida, siendo en todo caso que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer es de prisión de Diez a Diecisiete años según la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se evidencia que los elementos de convicción tomados en cuenta al momento de imponerle tal medida no han variado. Del mismo modo se observa de la solicitud presentada que el solicitante que la misma no presenta certificación alguna por parte de Comandancia General de Policía de este estado, donde señale que efectivamente la firma que suscribe dicha solicitud es la del imputado de autos.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el ciudadano RAFAEL MACARIO MOLINA PAGUA. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado RAFAEL MACARIO MOLINA PAGUA, en fecha 04 de julio de 2008, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO