REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004686
ASUNTO : UP01-P-2008-004686

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/11/2008, mediante la cual acordó imponer a los imputados HORACIO ANTONIO ALVAREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.822.208, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, nacido el 20/09/1983, Mecánico, residenciado en la Calle 31 entre Carreras 06 y 07, Casa 6-21, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y GUSTAVO SANTANA HERRERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.467.817, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23/02/1989, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en la Calle 31 entre Carreras 06 y 07, Casa 6-21, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que los imputados HORACIO ANTONIO ALVAREZ OVIEDO y GUSTAVO SANTANA HERRERA OVIEDO, han sido los autores o participes responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que emergen de las actas que ellos fueron detenidos en fecha 04 de noviembre de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes al realizar labores de investigación lograron ubicar un vehículo el cual se encontraba solicitado por la delegación de Lara, siendo que al momento dos ciudadanos que estaban en el lugar trataron de huir siendo aprehendidos a pocos metros quedando identificados como HORACIO ANTONIO ALVAREZ OVIEDO y GUSTAVO SANTANA HERRERA OVIEDO. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado, según expediente H-086.008.

De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante el Tribunal. Y así se decide.

Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación respecto al delito de Robo advertido en las diligencias de investigación que conforman el expediente judicial, en consecuencia, se ordena que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados HORACIO ANTONIO ALVAREZ OVIEDO y GUSTAVO SANTANA HERRERA OVIEDO, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO