REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004689
ASUNTO : UP01-P-2008-004689

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados DOUGLAS JOSÉ VITA MONTILLA, venezolano, quien se identifica con cédula de identidad N° 19.231.664, de 19 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Via Granica, calle 8, casa N° 24, Nirgua del Estado Yaracuy y ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, Indocumentado, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en final Calle Principal, sector Las Piscina, Nirgua del Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 05/11/2008, son detenidos los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VITA MONTILLA y ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO, en virtud de los mismos se encontraban en un local en el cual no se les había autorizado su entrada aunado al hecho de que para su ingreso utilizaron una escalera. (ver acta corriente al folio 2).
Al folio 5 riela Entrevista realizada a la ciudadana Alejandra Josefina Leonardo Pizano, quien fue una de las personas que informaron sobre lo sucedido (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 05 de noviembre de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de que fueron localizados dentro de un local el cual no les pertenecía, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 05 de noviembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VITA MONTILLA y ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los imputados, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VITA MONTILLA y ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VITA MONTILLA y ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO