REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004687
ASUNTO : UP01-P-2008-004687

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado JHONATHAN JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.314.034, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Montañita, Calle Principal, Barrio 2 de Septiembre, Casa N° 34, al lado del tanque, Yaritagua, Estado Yaracuy; medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (30) días ante el Tribunal y para el ciudadano OMAR JOSÉ BRITO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.399, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Limoncito, Calle 2, N° 37-57, entre la Iglesia y la Cancha, Yaritagua, Estado Yaracuy, se decretó la libertad plena por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 04/11/2008, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes al practicar procedimiento policial localizaron en una vivienda, una mercancía la cual había sido presuntamente hurtada de un supermercado, quedando identificado el propietario de la vivienda como JHONATHAN JOSÉ PARRA, quien igualmente manifestó que dicha mercancía la había llevado el ciudadano OMAR JOSÉ BRITO MACHADO, por lo que procedieron también a su aprehensión. (ver acta corriente al folio 2).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 04 de noviembre de 2008, se desprende que el hoy imputado ciudadano JHONATHAN JOSÉ PARRA fue aprehendido en virtud de que al mismo se le encontró una mercancía la cual había sido presuntamente Hurtado de un supermercado, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión al momento de estar cometiéndose el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos. y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 04 de noviembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONATHAN JOSÉ PARRA, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado JHONATHAN JOSÉ PARRA es el presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, para el ciudadano JHONATHAN JOSÉ PARRA y para el imputado OMAR JOSÉ BRITO MACHADO Libertad Plena esto en virtud de que su detención se debió a una supuesta información recibida por los funcionarios policiales franca violación al debido proceso, ya dicha detención se practicó al margen de la Constitución y de ley procesal penal es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, y los imputados conforme al artículo 125 de la norma adjetiva Penal, soliciten la practica de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, ello en garantía al ejercicio del derecho a la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadanos JHONATHAN JOSÉ PARRA, mas no al ciudadano OMAR JOSÉ BRITO MACHADO. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATHAN JOSÉ PARRA, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y para el ciudadano OMAR JOSÉ BRITO MACHADO, libertad plena. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO