REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004692
ASUNTO : UP01-P-2008-004692
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 07/11/2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado DANIEL ANTONIO ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.857 de 34 años de edad, natural de Yaritagua, comerciante y residenciado en la cabudare, Piedra Azul, la mora. Calle 04, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, asimismo se insto al imputado a asistir al centro de Tratamiento “ Hogares Crea” ubicado en el Municipio Cocorote de este estado y deberá presentar constancia a este Tribunal de su participación en dicho centro de rehabilitación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, es el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como LESIONES PERSONALES.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 05/11/2008, siendo las 5:30 de la mañana, se encontraba el adolescente D.A.Rojas, preparándose para ir al colegio, cuando escucha a sus padres discutiendo, y cuando sale se consigue que el ciudadano Daniel Rojas, le va a pegar a su mama y fue cuando se mete en la pelea y este señor quien es su papa, le da en la cara, ocasionándole una herida en el parpado superior derecho, e inmediatamente sale corriendo a buscar a la Policía en virtud de que el señor se encontraba agresivo, lanzando todo lo que conseguía a su paso y fue cuando los funcionarios llegaron y el ciudadano Daniel Rojas, estaba agresivo, y en su mano derecha empuñaba un arma blanca tipo cuchillo.(ver acta corriente al folio 2).
Consta al folio 6 Acta de entrevista realizada el adolescente D.A.Rojas,. (elemento de convicción).
Igualmente consta al folio 7 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Montes Rojas Lilibeth. (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 05 de noviembre de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de haber ocasionado unas lesiones momentos antes de su detención y con objetos que hacen presumir su participación, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 05 de noviembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y no consta reconocimiento medico legal para determinar el tipo de lesiones, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Lesiones Personales, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal, asimismo se insta al imputado a asistir al centro de Tratamiento “ Hogares Crea” ubicado en el Municipio Cocorote de este estado y deberá presentar constancia a este Tribunal de su participación en dicho centro de rehabilitación. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado DANIEL ANTONIO ROJAS, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, asimismo se insto al imputado a asistir al centro de Tratamiento “ Hogares Crea” ubicado en el Municipio Cocorote de este estado y deberá presentar constancia a este Tribunal de su participación en dicho centro de rehabilitación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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