REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004688
ASUNTO : UP01-P-2008-004688
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 06/11/2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado YIMMY MAICOL ESTE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.959.476, residenciado en el Sector Las Tres Topias, Calle Ciega, Casa s/n, San Pablo, Estado Yaracuy; medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como USO DE ACTO FALSO.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 05-11-2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Arístides Bastidas, detienen a un ciudadano en virtud de que el mismo presento una documentación de una moto falsa, ya que se presume que las mismas son escaneadas y que el numero de factura coincide con otra presentada en otro procedimiento y la misma es falsa.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 05 de noviembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YIMMY MAICOL ESTE ABREU, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en la investigación. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de USO DE ACTO FALSO, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano YIMMY MAICOL ESTE ABREU. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YIMMY MAICOL ESTE ABREU, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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