REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004705
ASUNTO : UP01-P-2008-004705
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/11/2008, mediante la cual acordó la Libertad del imputado ISIDRO GARRIDO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 14.806.634, obrero, soltero, residenciado en el caserío vidriaca, vivo en la panamericana vía Chivacoa casa sin numero, cerca de la curva del gandolero Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., sin embargo, emerge del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar los supuestos hechos cometidos por el hoy imputado, en virtud de que solo consta el acta policial de fecha 07 de noviembre de 2008, en la cual se dejo constancia de su aprehensión.
Se evidencia que dicha acta sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que se use violencia o amenazas, tal y como lo contempla en artículo 218 del Código Penal, siendo que del acta policial ninguna de estas se materializó.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado ISIDRO GARRIDO QUINTERO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del ciudadano ISIDRO GARRIDO QUINTERO, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano ISIDRO GARRIDO QUINTERO, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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