REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004708
ASUNTO : UP01-P-2008-004708
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados CEDEÑO RODRIGUEZ JOSE NATAHAIEL, Titular de la cédula de identidad Nº 16.185.340, venezolano, natural de falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1982, estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la 24 con 6ta avenida casa color blanca en la carpintería, cerca de los patrulleros. Independencia Estado Yaracuy; medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 256.8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal y para los ciudadanos MONTERO CEDEÑO CARLOS GABRIEL, venezolano, natural de falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1981, estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado EN LA Av. Caracas calle 11 con 12 caja de agua, casa sin numero diagonal a la licorería vamos “PA YI” casa azul Estado Yaracuy, Titular de la cédula de identidad Nº 15.107.706, ROMANI CAROLINA MONTERO CEDEÑO, venezolano, natural de San Felipe, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1980, estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11 y 12 sector Caja de Agua , diagonal a la licorería vamos “PA LLI” casa azul. Estado Yaracuy, y MILANYELA NACARITH SEGOBIA MATERAN, venezolano, natural de San Felipe de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1983, estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado EN LA Av. Caracas calle 11 con 12 caja de agua, casa sin numero diagonal a la licorería vamos “PA LlI” casa azul Estado Yaracuy Titular de la cédula de identidad Nº 18.054.030, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 07/11/2008, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Orden Público Comando, procedieron a realizar una verificación en un puesto de venta de verduras y hortalizas de economía informal, siendo que le fue incautado a uno de ellos un total de 11 envoltorios de presunta droga y en el puesto donde se encontraba atendiéndolos otros tres ciudadanos un total de 25 envoltorios de presunta droga, quedando identificados los mismos como CEDEÑO RODRIGUEZ JOSE NATAHAIEL, ROMANI CAROLINA MONTERO CEDEÑO, MONTERO CEDEÑO CARLOS GABRIEL, MILANYELA NACARITH SEGOBIA MATERAN.
Del mismo modo, constan a los folios 14 al 15, acta de investigación penal donde se deja constancia de la característica y peso de la sustancia incautada. (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 07 de noviembre de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de que a los mismo se les encontró Sustancia Estupefacientes, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión al momento de estar cometiéndose el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 07 de noviembre de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CEDEÑO RODRIGUEZ JOSE NATAHAIEL, ROMANI CAROLINA MONTERO CEDEÑO, MONTERO CEDEÑO CARLOS GABRIEL, MILANYELA NACARITH SEGOBIA MATERAN, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 256.8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal, para el ciudadano CEDEÑO RODRIGUEZ JOSE NATAHAIEL y para los imputados ROMANI CAROLINA MONTERO CEDEÑO, MONTERO CEDEÑO CARLOS GABRIEL, MILANYELA NACARITH SEGOBIA MATERAN medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, y los imputados conforme al artículo 125 de la norma adjetiva Penal, soliciten la practica de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, ello en garantía al ejercicio del derecho a la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos CEDEÑO RODRIGUEZ JOSE NATAHAIEL, ROMANI CAROLINA MONTERO CEDEÑO, MONTERO CEDEÑO CARLOS GABRIEL, MILANYELA NACARITH SEGOBIA MATERAN. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CEDEÑO RODRIGUEZ JOSE NATAHAIEL, previstas en los artículos 256.3 y 256.8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal y para el ciudadano ROMANI CAROLINA MONTERO CEDEÑO, MONTERO CEDEÑO CARLOS GABRIEL, MILANYELA NACARITH SEGOBIA MATERAN medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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