REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002208
ASUNTO : UP01-P-2008-002208
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el imputado RAFAEL MACARIO MOLINA PAGUA, ampliamente identificado en el expediente, y, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga medida cautelar Menos Gravosa.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El escrito presentado por el imputado se soporta en los principios de presunción de inocencia, así como, la afirmación y el estado de libertad, igualmente señala que el Ministerio Público no presentó en su escrito de acusación ningún elemento de convicción que sustente la medida privativa de libertad, así mismo, indico que no tiene negocios ni familiares en el extranjero, ni antecedentes penales; por lo que la medida privativa puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el solicitante, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 04 de julio de 2008, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capitulo I.
De la revisión de la presente solicitud y de lo que riela en la presente causa, se evidencia que, la audiencia preliminar que debía celebrarse con ocasión a la presentación de la acusación no se ha llevado a efecto, debido a que las victimas a pesar de haber sido notificadas en ninguna de las tres oportunidades han asistido a la misma, no constando justificativo alguno por parte de ellas. Igualmente se observa que el acusado ha consignado en la presente causa Constancia de Residencia, Fondo de Comercio, desprendiéndose de ellas que el imputado tiene su residencia fija en esta ciudad, por lo que este juzgador considera que en el presente caso el peligro de fuga desparece, así mismo el peligro de obstaculización ya que la presente investigación concluyo con la presentación de la acusación, por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una cautelar menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, todo con la finalidad de preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado RAFAEL MACARIO MOLINA PAGUA, en fecha 04 de julio de 2008, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diaricese y hágase el cambio en la situación del imputado en el Sistema Informático. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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