REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004654
ASUNTO : UP01-P-2008-004654

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los imputados FRANKLIN EDUARDO ESCOBAR CABRICES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.767.3639, residenciado en la calle principal de albarico casa S/N Municipio San Felipe del estado Yaracuy y JOSE LUIS PEREZ GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.824.009, residenciado en la calle principal de albarico casa S/N Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle, la comisión del delito de MOVILIZACION INDEBIDA DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 Ley Contra la Actividad Ganadera, sin embargo, emerge del expediente que dichos ciudadanos fueron detenidos en virtud de no poseer algún documento que amparara la movilización de restos de un animal beneficiado de la especie bovino, sin embargo, se observa que durante la audiencia de presentación fue consignado Autorización para trasladar la cantidad de 50 animales de la especie BOVINOS, signado con el N° 054010 del Permiso de Sanidad, aunado al hecho de que el representante fiscal solicito la libertad plena de los mencionados ciudadanos.
Se evidencia que dichos documentos acreditan que la respectiva movilización de los animales estaba debidamente autorizada, quedando solamente el acta policial donde se realizó la detención de los mencionados ciudadanos, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que no exista autorización para el transporte de cabezas se ganado, tal y como lo contempla en artículo 12 numeral 2 Ley Contra la Actividad Ganadera, siendo que se observa que efectivamente los imputados estaba debidamente autorizados.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad de los imputados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO ESCOBAR CABRICES y JOSE LUIS PEREZ GIMENEZ por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO ESCOBAR CABRICES y JOSE LUIS PEREZ GIMENEZ, ampliamente identificados en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO