REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004748
ASUNTO : UP01-P-2008-004748

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al PEDRO URBAN VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 31 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.301, de profesión u oficio obrero, nacido el 01/08/1977, residenciado en la calle S/N° con la Avenida Intercomunal, San Felipe- Marín, casa N° 3, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numerales 3 y 4 en concordancia con los Artículos 41 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Rosa del Carmen Pérez.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensor Público Primero, en sustitutción de la Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano PEDRO URBAN VÁSQUEZ PÉREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito la libertad plena a mi defendido por cuanto el delito no supera los 10 años en su pena máxima. Es todo”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 10 de noviembre de 2008, cuando la víctima se encontraba en su residencia cuando llegó su hijo PEDRO URBAN VÁSQUEZ PÉREZ, el cual estaba llegando del Hospital de esta ciudad, ya que había tenido un accidente en un pie y en estado de ebriedad comenzó a insultar al esposo de la víctima, luego la tomó a ella y la tiró sobre la cama golpeándola con los puños, la sacó de la habitación hasta la calle y la tiró contra la acera causándole lesiones en varias partes del cuerpo, como pudo la víctima se levantó y entró nuevamente a la casa y el imputado la vuelve a sacar y la amenaza de muerte, por lo que la víctima acudió a la casa de una vecina de donde llamaron a la policía y cuando llegaron los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia, las hijas de la víctima les explicaron lo sucedido y éstos dialogaron con el hoy presentado y los acompañó hasta la Comisaría donde realizan la aprehensión del ciudadano PEDRO URBAN VÁSQUEZ PÉREZ, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima y luego a amenazar de causar un grave daño ya sea físico o psicológico, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, acta de entrevista tomada a la víctima ROSA DEL CARMEN PEREZ, a las ciudadanas Ana Dolores Vásquez Pérez, Keila María Vásquez Pérez, el informe médico donde señala que la ciudadana Rosa Pérez presenta excoriaciones en rodilla, codos, antebrazo derecho y hematoma en la espalda, Inspección Técnica N° 2541en el lugar de los hechos y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado PEDRO URBAN VÁSQUEZ PÉREZ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impone la obligación de entrar en el hogar materno, no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano PEDRO URBAN VÁSQUEZ PÉREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA DEL CARMEN PEREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel