REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004799
ASUNTO : UP01-P-2008-004799

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODIGUEZ MONCADA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER DÍAZ ESCOBAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° 15.256.417, residenciado en Barrio Las Piedritas, Calle Principal, Valencia Estado Carabobo, PEDRO JOSÉ CARRASQUEL GARCÍA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° 19.269.750, residenciado en Barrio Las Piedritas, Calle Principal, Valencia Estado Carabobo y OSCAR EMILIO UTRERA OJEDA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° 10.359.070, sin residencia fija, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que los mencionados ciudadanos se encuentran individualizados en averiguación N° H-739-396 (22F8-0535/08), llevada por esa representación fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto el Artículo 405, del Código Penal en perjuicio del niño ALEJANDRO PEREIRA GUZMAN.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadano antes mencionados, por cuanto a pesar de no haber sido imputados, los mismos están siendo investigados y teniendo la certeza el Ministerio Público de su participación en hecho y siendo que el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se entiende por imputado toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, es decir cuando hay hechos concretos contra alguien (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, Sentencia N° 1636. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), lo cual ocurre en este caso ya que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER DÍAZ ESCOBAR, PEDRO JOSÉ CARRASQUEL GARCÍA Y OSCAR EMILIO UTRERA OJEDA, no han comparecido a los actos del proceso y no ha sido posible su localización y a los fines de enervar la administración de justicia, es posible, como una circunstancia excepcional por extrema necesidad y urgencia, acordar la medida solicitada, para luego una vez aprehendido el solicitado, ser impuesto de las actas procesales y en presencia del juez de control determinar la procedencia de la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En el mismo sentido decisión de esa misma Sala con ponencia de Luis Velásquez Alvaray, Sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005, se señala que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “…la doctrina se ve obligada a esas diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Las denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que se supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (…), detención judicial (…), prisión provisional (…), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada….”, siendo que en el presente caso, al hoy presentado, se le identifica al ciudadano BORIS JOSE LINAREZ CORDERO como autor del hecho y consta en las actuaciones la imposibilidad de su localización.

Entonces el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa de libertad, tiene que ser dirigida a una persona que ya ha sido imputada o por lo menos que haya sido tratada como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, lo cual ocurre en este caso, por cuanto:

A.- Existe la comisión de un hecho punible como son es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, de previsto el Articulo 405 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones el día 03 de noviembre del año en curso, ingresó un infante sin signos vitales al Hospital Central, presentando herida por arma de fuego, por lo que se inicia la averiguación correspondiente y se identifican a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER DÍAZ ESCOBAR, PEDRO JOSÉ CARRASQUEL GARCÍA Y OSCAR EMILIO UTRERA OJEDA, como autores del hecho, donde El Negrito, se encontraba junto a Davicito por donde habían matado a Franklin Valentiner y le dispararon a Davicito y éste salió corriendo y se metió en un callejón donde venían unos niños y el niño Alejandro Guzmán recibió un disparo, que le causó la muerte inmediatamente y los sujetos salieron corriendo.

B.- La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se iniciaron en fecha 03 de noviembre de 2008.

C.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:

1. TRASNCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 03 de noviembre de 2008 donde consta que ingresó en el Hospital central un niño sin signos vitales presentando herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego;
2. ACTA POLICIAL donde consta que en fecha 05 de noviembre de 2008 se identifica a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER DÍAZ ESCOBAR, PEDRO JOSÉ CARRASQUEL GARCÍA Y OSCAR EMILIO UTRERA OJEDA como investigados en el presente caso;
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado en fecha 05 de noviembre de 2008 al niño víctima y del cual se desprende que el mismo falleció por “Shock Hipovolémico debido a herida por arma de fuego al torax”;
4. ENTREVISTA a la Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURAN MONTILLA, de fecha 06 de noviembre de 2008;
5. ENTREVISTA al ciudadano YOBER ALEXANDER MUÑOZ PARRA, de fecha 09 de noviembre de 2008;
6. ENTREVISTA a la ciudadana YSABEL ROSA PARRA COLMENAREZ, de fecha 09 de noviembre de 2008;
7. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, correspondiente al niño ALEJANDRO PEREIRA GUZMAN, de fecha 03-11-2008, expedido por el Ministerio de Salud;
8. Acta de Defunción inserta bajo el N° 187 de los Libros de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, donde deja constancia que en fecha 03 de noviembre falleció el niño ALEJANDRO PEREIRA GUZMAN.

D.- Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER DÍAZ ESCOBAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° 15.256.417, residenciado en Barrio Las Piedritas, Calle Principal, Valencia Estado Carabobo, PEDRO JOSÉ CARRASQUEL GARCÍA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° 19.269.750, residenciado en Barrio Las Piedritas, Calle Principal, Valencia Estado Carabobo y OSCAR EMILIO UTRERA OJEDA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° 10.359.070, sin residencia fija, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar al Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal a tal fin de informarle el contenido de la presente decisión, por cuanto los mencionados ciudadanos se encuentran a la orden de ese juzgado, quien deberá ponerlos a la orden de este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel