REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004818
ASUNTO : UP01-P-2008-004818
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.626, nacido en fecha 30-04-1978, de 30 años de edad, NATURAL DE Chivacoa Estado Yaracuy, residenciado en el sector José Félix Riva, calle 2 casa Nº 4 Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA SIERRA, se fija la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ANA MARIA MENDOZA SIERRA manifestando: “Que ella esta cansada del acoso del ciudadano Carlos por que cada vez que se emborracha va agredirme a mi casa y no es la primera vez que lo hacer, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la medida de presentación sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 13 de noviembre del presente año cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje reciben reporte informándoles que se dirijan a la Urbanización Juan José de Maya, donde un ciudadano se encontraba ahorcando a una ciudadana, se trasladan al sitio y se entrevistan con la ciudadana ANA MARIA MENDOZA SIERRA quien les informa que su ex concubino el ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA la había agredido, por lo que los funcionarios con autorización de la víctima se introducen al porche de la vivienda, donde se encontraba el agresor, quien al notar la presencia policial se tornó agresivo y tuvieron que aplicarle técnicas policiales para aprehenderlo, lo cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar de Protección y de Seguridad a la victima, de conformidad con los Artículos 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Mediante estas medidas se prohíbe al imputado no ejercer actos intimidatorios, de acoso o persecución en contra de la víctima y la prohibición de entrar a la Parroquia Marín del Municipio San Felipe, lugar donde tiene asentado su domicilio la víctima.
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima ANA MARIA MENDOZA SIERRA, ya que le causó daños y sufrimiento físico a su ex concubina, dentro del ámbito doméstico, al haberla agredido con golpes de puños, entonces estamos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las actuaciones del órgano investigador; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, aunado al hecho que por la misma razón el imputado ha sido denunciado por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA SIERRA en otras dos ocasiones, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo consideró el Ministerio Público, por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado CARLOS LUIS FALCON GRANDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
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DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS FALCON GRANDA, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA SIERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 40, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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