REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000078
ASUNTO : UP01-P-2002-000078

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano JORGE ROMAN PEDRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.919, residenciado en Calle 40 entre Carreras29 y 30, Casa N° 24-19, Barrio El Japón, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYELA NAILET MENDOZA DURAN, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog DIANA APONTE RODRIGUEZ, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando que Ratifica la acusación presentada en fecha 26 de junio de 2008, donde acusa formalmente al imputado antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 07 de agosto de 2001, enumera los elementos de convicción contenidos en la acusación, solicita se admita la acusación en contra del imputado y que se proceda al enjuiciamiento del mismo.

Se le concede la palabra a la victima ANYELA NAILETH MENDOZA DURAN, quien expresa: “A mi me hizo el robo fue la otra persona, el lo veo por cuanto mi familia lo ven y estaba con mis sobrinos, llego de mi casa cuando estoy pasado una moto me hace el pare me apunta con un revolver, y le dice que le de el dinero, yo no puedo decir que fue el por no lo vi, me despoja del bolso, y salgo, yo les digo a la policial que los sujeto salen por la autopista, la policías lo captura a el hay fue cuando mi cuñado dice que fue el yo no lo vi, a el, yo quiero salir de eso, es todo”

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este entender los mismos y manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “A mi en ningún momento me persiguieron, ese día yo Salí y fui a buscar una plata, en ese día estaba al lado de un policía, y me fui a cobrar, llegue a la manga de coleo, me devolver en la bomba del cambural, encontré una patrulla parada y me dice que me para y me dicen que se habría robado una moto, y me dicen que me monte en la camioneta, me llevaron allá y en eso llegó la señora y le preguntaron si era yo y ella dijo que no era, en eso me meten para un baño, yo le dije al señor o sea al policial y el dijo que yo estaba solo, me enviaron para un destacamento de las piedra, y me llevaron para Chivacoa y después para san Felipe, es todo.”

Oída la exposición del imputado, se otorgó la palabra a la Defensa el Abog. YAMILET DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y expone: “Como punto previo solicito la Nulidad de la decisión de fecha 12-07-07, en el asunto N° UJO1-P-2001-25, en la cual el tribunal de Control N° 5 decretó el archivo judicial de dicha actuaciones, por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que la fiscal del Ministerio presento acusación en fecha 26-06-02, a los fines de que dicha causa sea terminada. Con respecto al delito que acusa a mi defendido establecido en el artículo 458 del Código penal, derogado y de la revisión que hiciera de la causa mi defendido se condena inocente de dichos hechos aunado a la declaración que esta sala d audiencia la victima, la defensa considera que dicha acusación no debe ser admitida por cuanto estaríamos en presencia de un causal de las prevista en la prevista en el artículo 318 ordinal 1 en el sentido que el hecho si bien se haya realizado no se le puede atribuir a mi defendido motivo por el cual la defensa le solicita en lugar de una admisión y sobreseimiento pero a todo evento y en caso que este tribunal considere que existen suficientes elemento de convicción o de prueba que puedan dar responsabilidad penal a mi patrocinado solicito que se dicte el respectiva acto de apertura a Juicio por cuanto allí donde la defensa demostrara la inocencia de mi patrocinado y me adhiero a las pruebas que sean admitidas presentada por el Ministerio Público. Es todo.”

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Visto el pedimento de la Defensa relacionado con las Nulidad del Archivo Judicial dictado en la causa N° UJ01-P-2001-025, este Tribunal observa de la revisión de la causa a través del Juris 2000, que en fecha 14-06-00, se dictó auto mediante el cual se le imponía a la Representación Fiscal un plazo para concluir la investigación de 20 días y siendo que en fecha 26-06-02, el Fiscal Auxiliar Cuarto, para ese entonces, presentó formal acusación contra el ciudadano JORGE ROMAN PEDRON MENDOZA, para lo cual se apertura la presente causa signada con el N° UP01-P-2002-078, no habiéndose acumulada a la causa anterior, lo que origino erróneamente el Tribunal de Control N° 5 en fecha 12-07-07, de conformidad al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decretase el Archivo de las actuaciones en el asunto N° UJ01-P-01-025, razón por al cual es procedente decretar la Nulidad del auto que decretó el Archivo Judicial dictado en fecha 12-07-07, a favor del ciudadano Jorge Román Pedro Mendoza, de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo no se tomó en consideración la existencia del escrito acusatorio y en consecuencia dicho acto no puede ser renovado, rectificado saneado o convalidado, ya que implica el incumplimiento de formas procesales ya cumplidos como lo es el acto de acusación.

SEGUNDO: Ahora bien, corresponde al Juez de Control verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, ya que la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal la existencia de requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, esto no quiere decir que estos requisitos que cumplió el Ministerio Público estén debidamente acreditados o no puedan ser corregidos y así tenemos el Artículo 326, señala que la acusación debe contener:

1- Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, domicilio residencia de su defensa. Efectivamente el Ministerio Público señala estos datos cuando identifica al imputado como JORGE ROMAN PEDRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.919, residenciado en Calle 40 entre Carreras29 y 30, Casa N° 24-19, Barrio El Japón, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Abog. YAMILET ROSALES.

2- A continuación señala la norma que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público en el capítulo correspondiente y en la Audiencia Preliminar, hace una relación de unos hechos ocurridos día 07 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 horas cuando el acusado tripulando un vehículo tipo moto marca Yamaha, color rojo sin placas y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, sometieron bajo amenaza a la ciudadana ANYELA NAILETH MENDOZA DURAN, despojándola de la cantridad d edos millones de bolívares que había sacado del banco, por lo que si existe una relación medianamente clara, precisa y circunstanciada del hecho, por lo tanto se cumplen con el segundo ordinal del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir que el Ministerio Público señala el aspecto resaltante de cada actuación, que a su juicio se hace relevante a los efectos de la acusación, concatenándolos de manera que se aprecie su coherencia y las razones utilizadas para establecer su vinculación. Observamos en los fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público señala solamente dos actuaciones como fundamento de su solicitud:
• Acta Policial de fecha 07/08/2001 suscrita por el funcionario JAVIER MORILLO, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña
• Acta Policial de fecha 07/08/2001 suscrita por el funcionario PEDRO GORDILLO, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional Chivacoa, donde entrevista a la víctima ANYELA NAILETH MENDOZA DURAN.

Estos son los únicos elementos de convicción que posee el Ministerio Público, tal y como fueron transcritos, no señala porque cada fundamento de la imputación es un elemento de convicción para la demostración material del hecho punible o por lo menos para lograr la calificación jurídica adecuada.

4.- En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Presenta el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente (para el momento de los hechos).

5.- En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba. Este debe realizarse con el objeto de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, pues cualquier deficiencia en su promoción puede determinar una sentencia favorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público, no pudiendo ser subsanada tal omisión en la exposición de la Audiencia Preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las misma, pero tampoco es viable que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, no señale su acerbo probatorio, por cuanto consta en su escrito acusatorio, violando los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa y es por eso que el juez al fin de esa audiencia debe resolver en presencia de las partes, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).

Entonces observamos que los medios probatorios presentados por el Ministerio Público no permiten en el Juicio Oral y Público demostrar que efectivamente el imputado sea el autor del hecho ya que dichos medios se refieren a la declaración testificar de los funcionarios que practicaron la detención de una persona a la cual no se le encontró ningún elemento que permita determinar su participación en el hecho e igualmente promueve la declaración de la victima y tres testigos que manifiestan que son presénciales en el hecho, pero con estos medios probatorio no puede el Ministerio Público determinar la responsabilidad penal del imputado y en consecuencia no puede atribuir el hecho objeto del proceso a una conducta presuntamente desplegada por la víctima, entonces estamos ante la deficiente explicación que debe contener la acusación fiscal, ya que no establece para ninguno de ellos la necesidad y utilidad ni pertinencia que permitan determinar la importancia de sus declaraciones para verificar el hecho, la existencia del delito o la culpabilidad del imputado, impidiendo a la otra parte el poder de contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas. Por lo tanto estas pruebas no han podido determinar cuales son para establecer el cuerpo del delito y una vez fijado éste, la responsabilidad del imputado y por ende su culpabilidad, violándose de esta manera el derecho a la defensa e impidiendo en todo caso el pronóstico de una sentencia condenatoria.

TERCERO: En atención a lo antes expuesto, es que este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado y en consecuencia de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° ejusdem, es procedente el Sobreseimiento de la Causa, ya que bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION y por tanto, es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JORGE ROMAN PEDRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.919, residenciado en Calle 40 entre Carreras29 y 30, Casa N° 24-19, Barrio El Japón, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYELA NAILET MENDOZA DURAN, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, conclusión que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación, que no permite la subsanación como lo establece el Artículo 330 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JORGE ROMAN PEDRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.919, residenciado en Calle 40 entre Carreras29 y 30, Casa N° 24-19, Barrio El Japón, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYELA NAILET MENDOZA DURAN, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Control N° 5 a los fines que sea agregada al asunto N° UJ01-P-2001-025, por cuanto se decretó la Nulidad del auto de fecha 12-07-07, donde de conformidad al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Archivo de las actuaciones. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel